NORMAS BÁSICAS PROVISIONALES PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD, CUANDO EXISTE OPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES

NORMAS BÁSICAS PROVISIONALES PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE SALIDA DEL PAÍS DE PERSONAS MENORES DE EDAD, CUANDO EXISTE OPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES

Directriz Emitida Mediante Oficio PE-1042-2007

Publicado en La Gaceta No. 10 de 15 de Enero del 2008

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

País de Personas Menores de Edad, Cuanto Existe Oposición de Alguno de los Progenitores

Primero.- La solicitud respectiva deberá plantearla el (la) interesado(a) por escrito, ante la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia competente según el lugar de residencia de las personas menores de edad, debiendo detallarse en ella los hechos en que fundamenta la gestión. Dicha solicitud deberá ser acompañada de los siguientes requisitos mínimos:

  1. Certificación de Nacimiento de las personas menores de edad, con nacionalidad costarricense a favor de quienes se gestiona la autorización de salida del país. O la "partida de nacimiento" en caso de personas menores de edad nacidas en otros países. Estas "certificaciones" o "partidas" deben exhibir fecha reciente de expedición.
  2. Copia de la cédula de identidad o de residencia o pasaporte del progenitor solicitante.
  3. Copia de la cédula de residencia de las personas menores de edad que tengan ese estatus en el país. (Ya que es sólo a los nacionales o a los residentes a los que les cubre la prohibición de salir sin la autorización de sus progenitores o del PANI)
  4. Documentos probatorios del viaje (tiquetes aéreos, pasajes de bus, invitaciones a eventos fuera del país, o cualquier otro que pueda evidenciar que el viaje se realizará)
  5. Certificación de entradas y salidas de las personas menores de edad.
  6. Documentos que demuestren arraigo en el país por parte de las personas menores de edad (como calificaciones o constancias de ser estudiante activo de algún centro educativo en Costa Rica, etc.).
  7. Cualquier otro que por la particularidad del caso, estime el Órgano Director pertinente requerir, en cuyo caso deberá prevenir, con acto motivado al solicitante que los aporte, la prevención suspende el plazo para emitir el acto de traslado.

Segundo.- Las Oficinas Locales deben exhibir en un lugar ampliamente visible, la lista de requisitos para iniciar los trámites de autorización de salida del país de personas menores de edad; con esta disposición se cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 4 inciso b) de la "Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" (Ley Nº 8220 publicada en La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002).

Tercero.- Dada la naturaleza de los derechos que se discuten en este proceso, es preciso, dentro de las posibilidades del despacho, darle prioridad a su tramitación.

Cuarto.- Para la Notificación del acto de inicio o de traslado, cuando la parte a notificar tenga fijada su residencia en una localidad considerablemente distante a la Oficina Local que tramita la solicitud, ésta puede solicitar la colaboración de la Oficina Local más cercana al domicilio del interesado, para ahorrar tiempo y hacer el mejor esfuerzo por ajustarse a los plazos de ley; aplicando la siguiente tramitología:

  1. La Oficina Local Requirente, mediante oficio sencillo, efectuará su solicitud de colaboración a la Oficina Local Requerida, y en su solicitud adjuntará la resolución de inicio.
  2. Esta documentación será enviada vía fax, de la Oficina Requirente a la Oficina Requerida.

III. La Oficina Requerida fotocopiará el fax de la resolución, elaborará la correspondiente Acta de Notificación, y ejecutará (a la mayor brevedad posible) el acto de notificación.

  1. Una vez practicado el acto de notificación, procederá a remitir vía fax el Acta de Notificación a la Oficina Requirente, haciendo su mejor esfuerzo por ajustarse al plazo de ley indicado.
  2. La Oficina Requirente, fotocopiará el fax del acta de notificación y lo incorporará al expediente en espera del original que podrá la Oficina Requerida remitir a la mayor brevedad por correo interno.

Quinto.- Debe, el Órgano Director de los Procedimientos, tomar en cuenta que en la Ley General de la Administración Pública, admite que la notificación del acto de inicio se haga mediante telegrama o carta certificada, por lo que puede valorar con criterios de agilidad y celeridad; cuál mecanismo le conviene emplear.

Sexto.- Deben recordar que la Audiencia Oral y Privada es la etapa del proceso en la que se admite y recibe toda la prueba y los alegatos de las partes (artículo 309.1 de la Ley General de la Administración Pública); por lo que así debe consignarse en la resolución de inicio o de traslado.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellas inspecciones oculares o periciales que deban realizarse antes de la audiencia (artículo 309.2 de la Ley General de la Administración Pública) o de la posibilidad que tienen las partes de presentar sus pruebas previamente, siempre y cuando lo hagan por escrito (artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública)

La Administración, en su potestad y obligación de arribar a la verdad real a través del procedimiento administrativo, puede hacer traer al expediente la prueba que estime necesaria (artículo 297.1 de la Ley General de la Administración Pública). En todo caso, los resultados que arrojen cualquier inspección o peritaje realizados de previo a la audiencia, deberán ser expuestos y sometidos al escrutinio de las partes durante la realización de la comparecencia. (De conformidad con el artículo 317 Ley General de la Administración Pública)

Sétimo.- Dada la naturaleza tan sensible de las situaciones que se dilucidan en este proceso, conviene ensayar, amparados en los principios doctrinales y normas específicas de la "Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social" (Ley Nº 7727 del 4 de diciembre de 1997, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 9 del 14 de enero de 1998) una sesión de conciliación, a efectos de resolver el conflicto sin necesidad de abrir el contradictorio, brindando celeridad y mayor efectividad a la realización de los intereses de las partes ý al interés público.

Si la conciliación no fructifica, debe entonces iniciarse inmediatamente la Audiencia Oral y Privada, de esta manera debe advertirse en la resolución de inicio o traslado.

Octavo.- En todo proceso en los que se estén dilucidando intereses de personas menores de edad, debe consultársele su opinión, (artículos 105 y 114 f) del Código de la Niñez y la Adolescencia). Aquellas personas menores de edad mayores de 15 años deben ser tenidas como partes en el proceso (artículo 108 a) del Código de la Niñez y la Adolescencia), por lo que en estos casos deben ser notificadas de todas las actuaciones y brindarles el trato procesal que se le brinda a cualquiera otras de las partes mayores de edad.

Noveno.- En las situaciones en las que alguno de los progenitores se encuentre ausente y así se concluya además con la prueba aportada por el progenitor solicitante, podrán seguir utilizando el Reglamento de Salidas del País del PANI publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 11 de día martes 16 de enero de 2001.

Décimo.- La presente Directriz es de acatamiento obligatorio, por lo que su contenido debe ser comunicado de forma inmediata a todos los funcionarios y funcionarias que tengan relación con este tipo de procedimientos.

Comuníquese y publíquese.

M.Sc. Mario Alberto Víquez Jiménez, Presidente Ejecutivo.- 1 vez.- (708).

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