REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA (*)

REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA (*)

Sesión Ordinaria No. 044 del 24 de febrero de 2011

Publicado en La Gaceta No. 48 del 09 de marzo de 2011

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. Alcance No. 222 a La Gaceta No. 209 del 21 de agosto de 2020.

EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con la disposición adoptada en la Sesión Ordinaria No. 044-2011, celebrada por el Directorio Legislativo el 24 de febrero del 2011.

ACUERDA:

Aprobar el siguiente reglamento:

Reglamento contra el hostigamiento sexual en el empleo de la Asamblea Legislativa de Costa Rica (*)

(*) El nombre del presente reglamento ha sido modificado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Capítulo I.- Principios y definición

Artículo 1.- Principios. (*)

Este reglamento interno se inspira en aquellos principios inherentes a la doctrina y normativa de los derechos humanos; en especial los de respeto a la libertad, igualdad, dignidad e integridad de la persona, contenidos en la Constitución Política, Declaración Universal de Derechos Humanos, diferentes convenios internacionales y la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476 del 3 de febrero de 1995 y sus reformas.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 2.- Definición.

Por hostigamiento sexual se entiende toda conducta sexual indeseada por quien la recibe en forma reiterada y que provoque efectos perjudiciales, en los siguientes casos:

a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.

b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.

c) Estado general de bienestar personal.

También se considera hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

Capítulo II.- Objetivo, ámbito de aplicación y manifestaciones del hostigamiento sexual

Artículo 3.- Objetivo.

El objetivo de este reglamento es buscar las medidas tendientes a prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. (*)

Las disposiciones de este reglamento son de aplicación general, para todos aquellos servidores públicos que presten servicios en la Asamblea Legislativa o a nombre y por cuenta de esta, independientemente del régimen por el cual fue contratado.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 5.- Manifestaciones del hostigamiento sexual. (*)

El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otros, por medio de los siguientes comportamientos:

5.1. Requerimiento de favores sexuales que implique:

a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura de empleo o relacionada con el otorgamiento de otros beneficios.

b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, manifiestas u ocultas, de restricciones, daños o castigos referidos a la situación actual o futura, de empleo para quien las reciba.

c) Exigencias de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.

5.2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas o verbales, de símbolos o de imágenes que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

5.3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para quien las reciba.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Capítulo III.- Disposiciones generales

Artículo 6.- De la no conciliación.

La denuncia por hostigamiento sexual, por atentar contra la dignidad de la persona, es inconciliable entre las partes. Una vez recibida la denuncia la Institución está obligada a darle el debido trámite, para iniciar con el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 7.- De la normativa supletoria. (*)

En ausencia de norma específica en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y en este reglamento se aplicará, bajo el principio de integración jurídica, en forma supletoria:

a) Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 28 de agosto de 1978.

b) Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943.

c) Código Civil, Ley Nº 63 del 26 de abril de 1886.

d) Código Procesal Civil, Ley N° 9342 del 3 de febrero de 2016.

e) Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, Nº 4556 del 8 de mayo de 1970.

f) Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa del 7 de febrero del 2007.

g) Los principios generales del derecho.

Lo anterior, sin perjuicio a la aplicación de otras leyes y reglamentos conexos.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 8.- De la abstención y de la recusación.

La aplicación de la abstención y de la recusación a los (las) miembros (as) de la Comisión Investigadora, se regirá por el proceso establecido en los numerales 230, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública; Código Procesal Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 9.- Del derecho a recurrir.

Las partes tienen derecho a los recursos ordinarios y extraordinarios contenidos en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, artículo 342 siguientes y concordantes.

Artículo 10.- De la confidencialidad y privacidad del procedimiento.

El expediente y la información contenida en él son confidenciales. Solamente, las partes involucradas tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo conformen. Con base en el artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los sujetos esenciales del procedimiento, denunciantes, denunciados (as), miembros de la Comisión Investigadora, peritos (as) y otras partes involucradas están obligadas a resguardar la confidencialidad y privacidad de los documentos y de las participaciones orales y/o escritas, ante terceros.

Artículo 11.- Del apoyo a las partes afectadas.

Las partes afectadas, denunciante y denunciada, tendrán derecho a contar, durante el procedimiento con el patrocinio letrado y con el apoyo emocional o psicológico de su confianza, quienes deberán cumplir con lo señalado en el artículo anterior.

Capítulo IV.- Prevenciones y su correspondiente responsabilidad

Artículo 12.- De la divulgación.

La Asamblea Legislativa dará a conocer, a sus funcionarios (as) y demás personas usuarias, la existencia de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia y de este Reglamento Interno, tendiente a prevenir las consecuencias que acarrea tipificar la conducta del hostigamiento sexual dentro de la Institución. Para ello utilizará las formas y medios que considere convenientes.

Artículo 13.- De la responsabilidad.

Será responsabilidad de quienes ejerzan funciones de supervisión de personal, la divulgación de la normativa vigente sobre el tema.

Capítulo V.- Sobre el procedimiento

Artículo 14.- De la denuncia. (*)

El interesado podrá plantear la denuncia, escrita o verbal, ante la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa. En caso de que la denuncia sea verbal se deberá levantar un acta que suscribirá la persona ofendida, junto con la persona que el Director Ejecutivo, asignará para ese acto, mediante resolución sucinta. El Director Ejecutivo dará traslado de la denuncia a la Defensoría de los Habitantes, en el término de tres días hábiles. La persona que denuncia y la denunciada adquieren todos los derechos que implica ser parte del proceso.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 15.- De la subsanación de defectos.

Los defectos u omisiones que pudiera contener la denuncia, no darán lugar para su rechazo.

Artículo 16.- De la conformación de la comisión investigadora. (*)

En el plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día en que se presentó la denuncia ante el Director Ejecutivo, quien procederá a la conformación de la comisión investigadora, dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la cual tendrábajo su responsabilidad la tramitación del procedimiento administrativo y disciplinario.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 17.- De la integración de la comisión investigadora.

La comisión investigadora estará conformada por tres funcionarios (as) de la Institución, designados (as) por el Director Ejecutivo, en la siguiente forma:

a) El Director (a) del Departamento de Recursos Humanos, quien coordinará la Comisión Investigadora. En caso de que el Director (a) de Recursos Humanos no pudiera asumir el cargo, la designación recaerá en alguno de los (las) Directores (as) de División.

b) Un (a) profesional en medicina o sicología del Departamento de Servicios de Salud.

c) Un (a) profesional, con grado de licenciatura en leyes y con conocimientos en materia disciplinaria, que velará porque se respete el debido proceso y tendrá en custodia el expediente administrativo.

Dependiendo del sexo del (la) denunciante, la comisión investigadora estará conformada, en mayoría, por su igual. Cada uno de los (las) integrantes tendrán su respectivo suplente, para aquellas ausencias de fuerza mayor, por parte de los (las) titulares. Todos estos funcionarios (as) tendrán el deber de mantener la confidencialidad sobre lo conocido y resuelto en el caso.

Artículo 18.- De las garantías procesales.

En el procedimiento se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa se guardará total confidencialidad en su trámite. Cualquier infidencia de las personas que están obligadas a guardar confidencialidad será falta, la cual se sancionará de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 18.- bis. Suspensión de plazos. (*)

Los períodos de cierre técnico de la Institución suspenderán los plazos del proceso.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 19.- De la ampliación o aclaración.

La comisión investigadora podrá solicitar a la persona denunciante, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de su instalación, que amplíe o aclare los términos de la denuncia.

Artículo 20.- Del traslado de la denuncia.

Cumplido lo preceptuado en el artículo anterior, se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, y se le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para exponer los motivos que tenga de oposición a la denuncia, junto con el ofrecimiento de las pruebas de descargo. En el caso de que no ejerza el derecho de defensa, el proceso continuará hasta concluir, definitivamente, con el informe final.

Artículo 21.- De las medidas cautelares.

El (la) Director (a) Ejecutivo (o) podrá dictar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que considere oportunas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 7476, en cualquier momento del proceso.

Artículo 22.- Comparecencia de la persona denunciante.

Vencido el plazo que determina el artículo 20 y en los siguientes tres días hábiles, la comisión investigadora dará audiencia a la persona denunciante, para que comparezca ante esta instancia.

Artículo 23.- Evacuación de la prueba.

Una vez recibida a la persona denunciante, se procederá a la evacuación de la prueba ofrecida por las partes. Tratándose de prueba testimonial, la citación se hará con al menos tres días hábiles de anticipación.

Artículo 24.- Valoración de la prueba.

Para la valoración de la prueba deberán tomarse en consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados, así como los principios de la sana crítica, lógica y experiencia.

Artículo 25.- Comparecencia de la persona denunciada.

La persona denunciada tendrá derecho a una audiencia oral y privada ante la Comisión Investigadora, la cual deberá ser notificada con un mínimo de quince días hábiles.

Artículo 26.- Conclusiones o alegatos finales.

Evacuada la prueba y recibida la comparecencia de la parte denunciada, las partes podrán presentar sus alegatos finales y conclusiones dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 27.- De la conclusión e informe final. (*)

En el plazo máximo de ocho días hábiles, después de las comparecencias y evacuación de la prueba, la comisión investigadora informará por escrito al Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa o, en su ausencia, ante quien lo sustituya, las conclusiones del trámite administrativo y las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 28.- Resolución final. (*)

El director o, quien en ausencia lo sustituya, tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para resolver lo que corresponda. En caso de que exista mérito suficiente para recomendar el despido del denunciado, el Director Ejecutivo elevará el asunto ante el Directorio Legislativo para su decisión final.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 29.- De los recursos contra la resolución final.

El acto final tendrá recurso de revocatoria y apelación, si es dictado por el Director Ejecutivo. Si la decisión final es adoptada por el Directorio Legislativo tendrá únicamente el recurso de revocatoria. Estos recursos deberán interponerse dentro del tercer día siguiente a la notificación de la resolución.

Capítulo VI.- Calificación de las faltas y sanciones disciplinarias

Artículo 30.- Calificación de las faltas cometidas por manifestaciones de hostigamiento sexual.

Las conductas que, con fundamento en la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, se consideren como hostigamiento, se calificarán de la siguiente forma:

a) Faltas leves.

b) Faltas graves.

c) Faltas gravísimas.

Artículo 31.- Las sanciones disciplinarias. (*)

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad de las faltas se impondrán las siguientes sanciones:

a) La falta leve será sancionada con amonestación escrita.

b) La falta grave será sancionada con suspensión sin goce de salario, hasta por quince días naturales.

c) La falta gravísima será sancionada con despedido sin responsabilidad patronal.

Cuando un funcionario reincide en una conducta de hostigamiento sexual, le será aplicada la sanción prevista para la calificación más grave siguiente a la que resultare del procedimiento.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Artículo 31 bis.- Medidas complementarias. (*)

Se podrán utilizar como medidas complementarias de las sanciones dispuestas anteriormente, el traslado del denunciado de su departamento actual a otra instancia legislativa así como cualquier otra medida que recomiende la comisión investigadora u ordene la Dirección Ejecutiva o el Directorio Legislativo al respecto, siempre que garanticen los derechos de las partes, guarden proporción y legalidad, y siempre que no afecte el servicio público que se brinda.

En el caso de la comisión investigadora, la recomendación de la medida complementaria deberá ser parte del informe final que brinde ante la Dirección Ejecutiva o Directorio Legislativo

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Sesión Ordinaria No. 043-2019 del 10 de abril del 2019. ALC# 222 a LG# 209 del 21 de agosto de 2020.

Capítulo VII.- Disposiciones finales

Artículo 32.- Derogatoria.

El presente Reglamento deroga el Reglamento del procedimiento interno administrativo en casos de hostigamiento sexual en la Asamblea Legislativa de Costa Rica, del 20 de setiembre de 1995, así como cualquier normativa interna que se oponga a lo aquí indicado.

Artículo 33.- Modificaciones.

Cualquier modificación a este Reglamento será acordada por el Directorio Legislativo y de aprobarse deberá ser publicada y publicitada a través de los medios pertinentes.

Artículo 34.- Vigencia.

El presente reglamento regirá a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio único.- Los procedimientos actuales.

Los procedimientos disciplinarios que con anterioridad a la publicación de este reglamento se encuentren activos, finalizarán conforme al reglamento que les dio inicio.

San José, a los tres días del mes de marzo de dos mil once.