¿PODRÍA COMETER ALGÚN DELITO EL PATRONO QUE SE NIEGUE A SUPLIR EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI) A LOS TRABAJADORES?

Abogado - Consultor
          Bernan Salazar – Abogado

¿PODRÍA COMETER ALGÚN DELITO EL PATRONO QUE SE NIEGUE A SUPLIR

EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI) A LOS TRABAJADORES?

DERECHO PENAL EN LA ERA DEL COVID19

  Por supuesto que sobre el tema existe mucha “tela que cortar” y algunos tendrán sus opiniones (pueden compartirlas en los comentarios); de mi parte, no pretendo adoctrinar a nadie y por el contrario, mi intención es tratar de acercar el derecho penal al máximo posible de personas a efectos que puedan reflexionar sobre el tema. En esta ocasión, sobre la relación del artículo 284 del Código de Trabajo y su aplicación en el ámbito de algunas de las normas del Código Penal.-* El inciso ch) del artículo 284 del Código de Trabajo señala:

“Artículo 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código, será obligación del patrono:

a) … ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.”

En primer lugar, debo mencionar que el espíritu de la norma laboral transcrita, es de carácter general y se relaciona básicamente a la prevención de los riesgos laborales, los cuales se encuentran regulados en una diversidad de leyes, reglamentos y  directrices (por citar algunos), no obstante, el principio fundamental es que existe la obligación concreta del patrono de proporcionar el equipamiento o los equipos de protección individual (EPI) necesarios para que los colaboradores puedan llevar a cabo sus labores dentro de un ambiente de protección y seguridad personal.-* Habiéndonos ubicado en la existencia de la responsabilidad patronal, surge la consulta: ¿Qué podría suceder en caso que el patrono no supla el equipo? Si nos planteamos qué es lo que busca el legislador con dicha obligación, es claro que la intención es salvaguardar la seguridad en el trabajo, en el entendido que éste se debe llevar a cabo sin ningún tipo de riesgo para la vida y la seguridad del trabajador; ergo, cuando existen omisiones en ese deber legal de proteger y amparar esta seguridad e higiene en el trabajo, podría afirmarse que se quebrantan las disposiciones legales y reglamentarias que les vinculan, omisión que eventualmente podrían evitar la materialización de riesgos de seguridad e higiene con grave daño para la vida o salud del trabajador.-* En estas condiciones, existen diversas normas en nuestro Código Penal que regulan y sancionan los comportamientos omisos (no hacer) al igual que lo hace con los comportamientos activos culposos (por citar algunos: artículo 128 Lesiones Culposas; artículo 117 Homicidio culposo; artículo 277 Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales). La mayoría de estos tipos penales, determinan que el sujeto activo del delito es la persona responsable de evitar el resultado dañino para la salud o la vida (el obligado) por lo tanto, no cualquiera podría cometerlo, sino únicamente el sujeto legalmente obligado, pero limitando el análisis al tema en particular, el comportamiento reprochable de carácter penal no podría limitarse exclusivamente al patrono, toda vez que bien podría ser cualquier otro funcionario a quien se le hubiera delegado la función de suministrar el EPI y no lo hiciera conforme le hubieran establecido. Es decir, mi criterio es que la eventual responsabilidad penal por el resultado omiso de suministrar el equipo de protección individual a los trabajadores y como consecuencia de esto resultaran con daños en su vida o salud, también se le podría atribuir a los administradores, representantes legales y personal con delegación de funciones.-* Analizado lo anterior, tendríamos que tener claro que el elemento objetivo del tipo penal (delito) se podría dividir en los siguientes puntos:

1º El sujeto activo del delito como he indicado, debe ser quien deba estar legalmente obligado a facilitar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad necesarios a los trabajadores.-*

2º La acción típica consiste en no facilitar esos medios de seguridad y protección que son imprescindibles para un trabajo en condiciones de seguridad.-*

3º Se requiere que la omisión en la entrega del equipo de protección y seguridad, haya puesto en grave riesgo la vida, la salud o la integridad de los trabajadores (la discusión la podría extender analizando si estamos en presencia de un delito de resultado o un delito de riesgo; tema que posiblemente analizaré en otro artículo).-*

Por último y para no extenderme, también resulta necesario analizar el elemento subjetivo del tipo penal (delito), tema que dependerá de cuál calificación jurídica consideremos infringida; no obstante, pareciera generalizado el concepto “peligro” para la salud o la vida del sujeto pasivo (trabajador) y a pesar de esto, el sujeto activo (patrono u obligado) omite llevar a cabo las medidas adecuadas y necesarias de protección, situación ante la cual, podría admitirse la comisión delictiva en dolo eventual (ya no solo la culpa). Esto quiere decir que no es necesario que el obligado a entregar el EPI sepa que lo que hace está mal y de igual forma quiere hacerlo, por el contrario, es suficiente para entender que la acción típica (comportamiento delictivo) se podría cometer si la persona obligada teniendo conciencia de que existe un peligro para los trabajadores envía igualmente a estos a trabajar sin los equipos de protección y seguridad adecuados.-* Para concluir, podría aventurarme a considerar que la configuración delictiva también podría soportar la comisión dolosa (con intención), pero habría que analizar la situación particular; y además, no podría dejar de indicar que el comportamiento delictivo no se circunscribiría de forma exclusiva al ámbito privado, toda vez que las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales abarcan tanto las relaciones privadas como las públicas, tan exigibles son las medidas de prevención de riesgos para unos sectores económicos privados como para las administraciones públicas.-* Por supuesto que lo expuesto es una breve y rápida visión jurídica en el contexto en que se desarrolla la pandemia, cada uno tiene derecho a sacar sus propias conclusiones en cuanto a si los hechos que se han producido en los hospitales, centros de salud, centro de trabajo y los etcéteras que Usted quiera agregar, podrían o no encajar en algún tipo penal por haberse omitido la entrega del equipo y elementos de protección personal y de seguridad necesarios.-*   NOS SEGUIMOS LEYENDO..!!