(((OJO))) LINEAMIENTOS del CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL para que los NOTARIOS apliquen la Ley de Estupefacientes

El día de hoy 15 de febrero del 2018 se publicó en La Gaceta los «Lineamientos para la aplicación del Artículo 15 Ter de la Ley Nº 7786», siendo que a partir de HOY son OBLIGATORIAS (aunque existan consultas pendientes por evacuar). Así que para que no los tomen desprevenidos.. esto fue lo que se publicó:

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

COMUNICA:

Que la Dirección Nacional de Notariado mediante acuerdo 2018-003-006 ha promulgado “Los Lineamientos para la Aplicación del artículo 15 ter de la Ley 7786” los cuales han sido confeccionados en coordinación directa con el Instituto Costarricense Sobre Drogas (ICD). Estos Lineamientos son de acatamiento obligatorio según lo dispuesto por el artículo 15 Ter antes citado y que en lo conducente dispone: “… Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva…” los siguientes lineamientos para aplicación de la comunidad notarial costarricense rige a partir de su publicación en La Gaceta:

DEROGACIÓN DE LOS ACUERDOS 2017-016-005 Y 2017-017-014 Y EMISIÓN DE LOS SIGUIENTES

LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 TER DE LA LEY 7786

Considerando:

1.- Que el Consejo Superior Notarial tiene a cargo las funciones de dirección, emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado, de acuerdo con el artículo 22 del Código Notarial;

2.- Que la Ley 9449 adicionó un artículo 15 Ter a la Ley 7786 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante el cual se regula parte de la actividad notarial.

3.- Que la aplicación de las normas debe realizarse atendiendo al bloque de legalidad existente, la realidad social que regula y buscando la eficiencia y simplificación de trámites, sin demérito de la seguridad jurídica y el interés público que se persigue.

4.- Que de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 15 Ter de la Ley 7786, así reformado por Ley 9449, los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado, en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Se dispone:

CAPÍTULO I.-

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto:

Establecer las condiciones en que se deberán cumplir las disposiciones del artículo 15 Ter de la Ley número 7786.

Artículo 2.- Normativa:

Estos Lineamientos son de aplicación respecto de las normas previstas por el artículo 15 Ter de la Ley 7786 en relación con los actos y contratos que ahí se regulan.

Artículo 3.- Definiciones.

Para efectos del presente Lineamiento se establecen las siguientes definiciones:

Compareciente: Persona que se presenta físicamente ante el notario, para otorgar una escritura y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad, y suscribe la escritura.

Declaración jurada: manifestación bajo fe de juramento de la parte que origina el pago, indicando el monto, la forma y el medio de pago del acto o contrato, el origen de los recursos y los elementos necesarios para identificar las transacciones.

Pago: entrega de dinero, o valores equivalentes a dinero, a cambio de una contraprestación.

CAPÍTULO II.-

Disposiciones Particulares

Artículo 4.- Declaraciones juradas.

Las declaraciones juradas que indica el párrafo segundo del artículo 15 Ter deberán hacerse en escritura pública, por la parte Compareciente que origina el pago, siempre y cuando el pago, ya sea en efectivo o mediante transacciones de cualquier tipo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9 de estos Lineamientos, sea igual o superior a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones, monto que se toma como base del régimen sancionatorio del artículo 81 de la Ley 7786, así reformado por Ley 9449. Para efectos de este artículo deberán considerarse tanto los pagos que se realicen al momento de celebrase el acto o contrato, como los que eventualmente se pactaren para ser realizados a futuro.

Artículo 5.- Para determinar la procedencia de la declaración jurada, el notario debe verificar la existencia de los siguientes elementos:

  1. a) La mediación de un pago.
  2. b) La declaración jurada la realiza quien origine el pago.
  3. c) Debe ser realizada por los comparecientes, eximiéndose de tal requisito cuando la naturaleza del contrato no requiere la comparecencia de la persona que realiza el pago.

Artículo 6.-

El Notario podrá incluirlas en el mismo acto o contrato, si este fuera otorgado en escritura pública.

Artículo 7.-

Cuando así lo soliciten los comparecientes, y en los casos en que el acto o contrato no sea realizado en escritura pública, la parte que origina el pago podrá hacer la declaración jurada en escritura separada.

Artículo 8.-

En los casos previstos en el artículo anterior, el Notario Público que otorga el acto o contrato deberá conservar en su Archivo de Referencias el testimonio, si no fueran hechas ante el mismo Notario, o copia del mismo, si se hicieran ante el mismo Notario, de la escritura donde se hagan las declaraciones juradas.

Artículo 9.-

En virtud de los controles existentes para las instituciones mencionadas en el artículo 14 de la Ley 7786, quedan excluidos del requisito de declaración jurada los contratos en que se formalicen operaciones de las indicadas en el artículo supra indicado.

Artículo 10.- Compraventas de inmuebles, de personas jurídicas y de otras estructuras jurídicas:

Las obligaciones para los actos previstos en los acápites i, ii e iii del párrafo tercero del artículo 15 ter deberán cumplirse, para cada caso, conforme los requisitos pre escriturarios y escriturarios ya establecidos en el Código Notarial y los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. En el Archivo de Referencias deberán conservarse aquellos documentos, originales o copias, según se requiera, que sustenten el otorgamiento de las escrituras públicas indicadas en dichos acápites.

Artículo 11.-

Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial, y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la ley 7786.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo firme por votación unánime 2018-003-006, tomado en sesión ordinaria N° 003-2018, celebrada el 25 de enero del 2018.

San José, 2 de febrero del 2018.- Carlos Eduardo Quesada Hernández, Presidente Consejo Superior Notarial, según acuerdo 2018-002-005.- 1 vez.- O. C. N° 310.- Sol. N° 108046.- (IN2018214539).

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