LEY DE FOMENTO AVÍCOLA
Ley No. 4981 de 26 de mayo de 1972
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
ÚLTIMAS REFORMAS:
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Ley No.7473 del 20 de diciembre de 1994. La Gaceta No. 246 del 27 de diciembre de 1994
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Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992. La Gaceta No. 66 del 03 de abril de 1992
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Ley No. 5012 del 30 de junio de 1972.
»Nombre de la Norma: Ley de Fomento Avícola
»Número de la Norma: 4981
Definiciones y Objetivos
Artículo 1.- La presente ley tiene como objetivo fundamental contribuir al fomento, desarrollo y fortalecimiento de la actividad avícola, procurando canalizar el ahorro nacional hacia esta actividad.
Artículo 2.- El Estado velará, por medio del organismo que aquí se crea, por el fomento y desarrollo del sector avícola.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley por avicultura se entiende la rama de la zootecnia que trata de la producción, incubación, crianza, selección, engorde y producción de carne y de huevos de aves de corral.
Artículo 4.- La ejecución y reglamentación de esta ley corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Junta de Fomento Avícola atenderá las funciones que aquí se le asignan.
Artículo 5.- (*) Dentro de los propósitos de la presente ley el Consejo Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:
a) Facilitará la importación a los industriales y avicultores que lo requieran, de las materias primas básicas para la elaboración de mezclas balanceadas para aves, que no se produzcan o que sean escasas en el país, pudiendo mantener cantidades prudenciales de esas materias primas para uso de los avicultores y fabricantes de alimentos para aves de corral, para lo cual podrá efectuar contratos previos y tomar las medidas que estime pertinentes. Las importaciones de esas materias primas serán asesoradas por la Junta de Fomento Avícola a que se refiere la presente ley;
b)Fomentará al máximo la producción de ingredientes básicos para la fabricación de alimentos, así como también la producción o industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o sustituir la importación de materias primas de procedencia extranjera;
c) La distribución y venta dentro del país de los productos avícolas, especialmente huevos y carne, estará exclusivamente bajo el control, autorización, inspección y supervisión del Consejo Nacional de Producción, con el objeto de asegurar las más estrictas normas de calidad e higiene en la venta y consumo de esos productos, para lo cual el Consejo emitirá el correspondiente reglamento y estará autorizado para cobrar los gastos y servicios que su intervención origine, así como para hacer las inversiones e instalaciones que sean necesarias para cumplir con esos propósitos;
d) Cooperará con la Junta de Fomento Avícola en la búsqueda de mercados más satisfactorios para los productos avícolas;
e) En su red de estancos, tendrá permanentemente a la venta productos avícolas comprados directamente a los avicultores nacionales;
f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de productos avícolas. (*)
g) Las instalaciones del Consejo, tales como sus cámaras frigoríficas, estarán al servicio de los avicultores nacionales;
h) El Consejo, con la cooperación de la Junta de Fomento Avícola, recopilará estadísticas, lo más completas posible, de producción y de consumo de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas, de productos avícolas en general, de importaciones y exportaciones de los mismos, así como también de todos aquellos renglones afines con la industria avícola; e
i) Establecerá a la mayor brevedad posible precios mínimos para adquirir los productos avícolas nacionales, tal y como lo hace en la actualidad con los granos básicos.
Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos, el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 4922 de 10 de diciembre de 1971. El Consejo deberá utilizar la autorización que indica ese artículo antes del 15 de agosto de 1972.
(*) El inciso f) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7473 del 20 de diciembre de 1994. LG# 246 del 27 de diciembre de 1994.
Artículo 6.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política de aliento a la avicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los avicultores nacionales o a las empresas en las que por lo menos el 50% de las acciones pertenezca a empresarios costarricenses.
Artículo 7.- (*) DEROGADO
De acuerdo con los términos de esta ley, la avicultura y las industrias conexas de fabricación de alimentos y de premezclas vitamínicas gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención de derechos o gravámenes de importación, incluso los derechos de visación de documentos;
b) Exención de impuestos de toda clase, con excepción del Impuesto sobre la Renta; y
c) Exención de toda clase de tasas, derechos y contribuciones, fiscales o municipales, establecidas o que en el futuro se establecieren.
(*) El presente artículo ha sido tácitamente derogado mediante Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992. LG# 66 del 03 de abril de 1992
Artículo 8.- (*) DEROGADO
Para los efectos del artículo anterior los avicultores, fabricantes de alimentos y fabricantes de premezclas vitamínicas, tendrán derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con
las siguientes normas:
Los avicultores gozarán de exoneración de derechos de importación y de cualquier otro impuesto, sobre la importación y adquisición de huevos fértiles, pie de cría, y de toda clase de implementos avícolas, equipo para granjas, vacunas y medicinas y de cualquier otro producto o artículo indispensable para sus propias granjas, a excepción de los productos que se indican en los dos incisos siguientes.
b) Los fabricantes de alimentos gozarán de exoneración de derechos de importación y de cualquier otro impuesto sobre las materias primas indispensables para la fabricación de los alimentos avícolas, incluyendo granos y subproductos de granos, pastas oleaginosas, subproductos de origen animal y demás ingredientes usados en la fabricación de esos alimentos, así como sobre el equipo, maquinaria y repuestos para la fabricación de los mismos, con excepción de los productos indicados en los incisos a) y c) de este artículo. En lo referente a granos básicos: maíz, arroz, frijoles y maicillo (sorgo) se seguirán las normas indicadas en el inciso a) del artículo 5º de esta ley; y
c) Los fabricantes de premezclas vitamínicas gozarán de exoneración de derechos de importación y de cualquiera otro impuesto sobre los productos vitamínicos, antibióticos, minerales y aditivos, así como productos químicos, de fermentación, biológicos, preventivos, medicinales y otros usados en la fabricación de premezclas vitamínicas para aves de corral, con excepción de los productos indicados en los dos incisos anteriores.
En todo caso, los beneficios que este artículo concede no se aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.
El Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Junta de Fomento Avícola, decidirá si determinado producto, artículo o equipo debe gozar de los beneficios que aquí se indican o si por el contrario no se le deben conceder esos beneficios porque se producen en el país, o porque pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.
(*) El presente artículo ha sido tácitamente derogado mediante Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992. LG# 66 del 03 de abril de 1992
De la Junta de Fomento Avícola
Artículo 9.- Créase la Junta de Fomento Avícola como organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de protección a esta industria, la cual actuará en forma coordinada con el Departamento respectivo de dicho ministerio encargado de velar por la buena marcha técnica del sector avícola.
Artículo 10.- (*)
La Junta de Fomento Avícola estará integrada de la siguiente forma:
a) Un Director de cada uno de los siguientes Ministerios: Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio;
b) Un Director del Consejo Nacional de Producción; y
c) Dos Directores de los avicultores, asociaciones o cooperativas de avicultores.(*)
(*) El inciso c) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5012 del 30 de junio de 1972.
Artículo 11.- (*)
Las funciones de la Junta de Fomento Avícola serán, entre otras, las siguientes:
a) Asesorar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y al de Economía, Industria y Comercio, para el cabal cumplimiento y ejecución de esta ley;
b) Promover, en asocio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, campañas profilácticas, terapéuticas, y de erradicación de parásitos y enfermedades avícolas;
c) Procurar la reducción de costos y el mejor aprovechamiento de los sistemas de mercadeo;
d) Colaborar con instituciones crediticias del Estado, el Consejo Nacional de Producción y la Dirección Nacional de Estadística y Censos en la elaboración de las estadísticas que se requieran;
e) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la orientación y vigilancia de la extensión avícola que se realice por ese Ministerio;
f) Nombrar su personal administrativo;
g) Designar comisiones de personas idóneas para efectos del cumplimiento de esta ley y sus fines;
h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus derivados, así como velar porque las medidas que el Consejo Nacional de Producción tome para cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5 de esta Ley, se apliquen efectivamente.
i) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de esta ley y sus reglamentos;
j) Presentar anualmente su presupuesto al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su estudio y aprobación. Los gastos y dietas de la Junta serán incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo, presentará anualmente una memoria del ejercicio fiscal respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e informes trimestrales al mismo;
k) Las que le correspondan de acuerdo con el artículo 8º de esta ley;
l) Coordinar funciones de vigilancia con el Departamento de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de que los avicultores nacionales no se hagan competencia ruinosa entre sí, o sufran la de países vecinos en perjuicio directo de la producción nacional y con desconocimiento de las leyes que prohíben tales prácticas;
m) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo, se organicen de tal manera que constituyan una garantía de estabilidad para la producción nacional; y
n) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria avícola.
(*) El inciso h) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No.7473 del 20 de diciembre de 1994. LG# 246 del 27 de diciembre de 1994
Artículo 12.- (*) Los directores por las Instituciones Estatales serán aquellos designados por la Institución misma; los directores por el sector avícola serán nombrados por el Consejo de Gobierno, preferentemente de las ternas enviadas por las asociaciones o cooperativas interesadas. Estos directores durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.
La Junta será presidida por el director designado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien contará con doble voto en caso de empate en las decisiones de la Junta.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5012 del 30 de junio de 1972
Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
a) Ser costarricense;
b) En el caso de directores por la industria avícola, ser avicultores con una experiencia mínima de tres años; y
c) No ser pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los Directores del Consejo Nacional de Producción.
Artículo 14.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, los Ministros de Agricultura y Ganadería o Economía, Industria y Comercio, o a solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 15.- La Junta promoverá por lo menos dos reuniones anuales con los avicultores, para la discusión y análisis de todos los asuntos que tengan importancia e interés directo para la industria avícola, tales reuniones se realizarán también cuando se considere necesario hacerlas, en mérito a los intereses de la industria.
Artículo 16.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Vicepresidente.
ANTONIO JACOB HABITT,
Segundo Secretario.
MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario.
Casa Presidencial. - San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.

