REPRESENTACIÓN LEGAL COMUNIDADES INDÍGENAS POR ASOCIACIONES DESARROLLO Y COMO GOBIERNO LOCAL
Decreto Ejecutivo No. 13568-C-G del 30 de Abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 94 del 17 de Mayo de 1982
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Constitución Política, en sus incisos 3) y 18) y con fundamento en la Ley No. 5251 del 11 de julio de 1973 y sus reformas, en la Ley No. 6172 del 29 de noviembre de 1977, y en la ley No. 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento, y Considerando:
1.- Que la Ley Indígena No. 6172 establece, en su artículo 4, "Que la población de cada una de las Reservas Indígenas constituye una sola comunidad, administrada por un Consejo Directivo representante de toda la población".
2.- Que el conjunto de leyes y decretos referentes a la población indígena del país establecen que la base de la legislación indigenista costarricense es la "Reserva Indígena", territorio con limites definidos, propiedad de la Comunidad Indígena y exclusivo para ella.
3.- Que el Reglamento a la Ley Indígena, decreto No. 8487-G, establece que las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación jurídica de las Comunidades Indígenas.
4.- Que se ha visto necesario reglamentar la Constitución de Asociaciones de Desarrollo en Reservas Indígenas, para normalizar la situación y ajustarla a las disposiciones legales existentes. Por tanto,
DECRETAN:
Desarrollo y como Gobierno Local
Artículo 1.-
Las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de estas.
Artículo 2.-
Únicamente puede existir una sola Asociación de Desarrollo Indígena para cada Reserva Indígena. En caso de que la extensión de la Reserva lo amerite, pueden existir comités locales y/o asociaciones especificas, para fines específicos, pero estos organismos quedan dependientes de la Asociación de Desarrollo Integral.
Artículo 3.-
Los límites de jurisdicción de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Comunidades Indígenas deben coincidir con los límites de las Reservas tal como fueron definidos por los decretos que establecieron estas Reservas. Las Asociaciones de Desarrollo de Comunidades no Indígenas no pueden tener jurisdicción sobre reas situadas dentro de las Reservas Indígenas; las Asociaciones de Desarrollo de Comunidades Indígenas no pueden tener jurisdicción sobre reas situadas fuera de las Reservas Indígenas.
Artículo 4.-
Las Asociaciones de Desarrollo Integral sean indígenas o no, deben de ajustarse en adelante a las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente decreto, en particular en cuanto a sus límites de jurisdicción.
Artículo 5.-
En caso de que existan actualmente varias Asociaciones de Desarrollo Integral en una misma Reserva Indígena, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) deben tramitar ante le Poder Ejecutivo un proyecto de división de la reserva actual en un número de reservas igual al número de Asociaciones de Desarrollo Integral existentes.
En caso de que lo anterior no se pueda realizar, las Asociaciones de Desarrollo deben fusionarse, de tal manera que quede una sola reserva, conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 6.-
Rige a partir de su publicación.

