LEY DE TARJETA DE IDENTIDAD PARA LOS COSTARRICENSES MAYORES DE DOCE AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO
Ley No. 7688 de 6 de Agosto de 1997
Publicada en La Gaceta No. 172 de 8 de setiembre de 1997
(NOTA: Rige a partir de un año de efectuadas las elecciones nacionales de 1998)
Artículo 1.- Tarjeta de identidad
Establécese la tarjeta de identidad para los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho, como documento de identificación obligatorio. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la sección o departamento que designe dentro del Registro Civil será competente y responsable de la solicitud, tramitación y expedición del documento citado. Podrá celebrar convenios con otras instituciones de derecho público para que coadyuven en estas labores, en la forma y condiciones que el Tribunal considere pertinentes.
Artículo 2.- Órgano competente
De conformidad con el párrafo segundo del artículo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio del departamento del Registro Civil designado, diseñará la tarjeta de identidad de manera que se distinga, claramente, de la cédula de identidad de los mayores de edad.
Artículo 3.- Financiamiento
El Tribunal Supremo de Elecciones incluirá, en el presupuesto nacional, los fondos necesarios para ejecutar el programa a que se refiere esta ley. Mediante la aplicación de las normas reguladoras de la contratación de servicios particulares para la ejecución de servicios públicos, podrá establecer contratos que permitan financiar, total o parcialmente, el programa.
Artículo 4.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación. Rige un año después de las elecciones nacionales de febrero de 1988.

