REFORMA GENERAL DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

REFORMA GENERAL DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Acuerdo No. 6745-18-19 de la Sesión extraordinaria No. 31 del 4 de marzo de 2019

Publicado en Alcance No. 53 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2019

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En Sesión Extraordinaria N.° 31, celebrada el 4 de marzo del 2019, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 22) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ACUERDA:

REFORMA GENERAL DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 1.- Refórmese los artículos 2, 39 bis, 66, 69, 80, 89, 96 bis, 101, 105, 107, 113, 119, 126, 135, 138, 143, 146, 150, 152, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 166, 173, 174, 175, 178, 182, 183 y 194 actual del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de la siguiente manera y para que digan:

"Artículo 2.- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de los diputados y diputadas: (...)

  1. Pedir la palabra al Presidente de la Asamblea, obtenerla y cederla en la forma y en las condiciones que se indican en este Reglamento.

Ninguna diputada o diputado podrá recibir en más de dos ocasiones el tiempo de otro legislador para referirse a un mismo tema.

(…)

  1. En cualquier momento del debate, las diputadas y los diputados pueden solicitar que se incluya uno o varios documentos al acta siempre que tenga relación con el punto que se discute".

"Artículo 39 bis.- Moción de posposición

Mediante moción de orden aprobada por mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros, de los diferentes órganos legislativos, se podrá posponer el conocimiento de los asuntos pendientes en el orden del día.

Estas mociones surtirán efecto solo en la sesión en que se presenten y voten".

"Artículo 66.- Atribuciones de las Comisiones

Estas Comisiones tendrán, preferentemente, las siguientes atribuciones:

(…)

c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará los presupuestos nacionales, sus liquidaciones y los asuntos de Hacienda Pública.

(…)"

"Artículo 69.- Sustitución de los diputados miembros

Cuando una comisión permanente quedare desintegrada por ausencia temporal – autorizada por la Asamblea.- de uno o varios diputados, la Presidencia podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por diputados de otras comisiones, a solicitud de la respectiva jefatura de fracción.

La sustitución surtirá efecto a partir del visto bueno de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.

El diputado sustituto ejerce los derechos y obligaciones del diputado miembro al que reemplaza temporalmente".

"Artículo 80.- Plazo para la presentación de informes.

Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos, a más tardar, sesenta días hábiles después del ingreso del asunto al respectivo orden del día. Este plazo podrá ser ampliado por una única vez, por un nuevo lapso de sesenta días hábiles, sí así se acordare en comisión mediante moción de orden, antes del vencimiento del término original.

Una vez vencido el plazo, o la correspondiente prórroga, sin que se hubiese rendido el informe, no se podrán presentar nuevas mociones de fondo y se tendrán por discutidas todas las mociones pendientes de conocimiento, las cuales se someterán a votación en forma individual.

Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse, se deberán someter a votación, sin discusión alguna.

Sin más trámite y finalizado el conocimiento de todas las mociones, en la próxima sesión de la comisión respectiva, se someterá a discusión el proyecto de ley, de no existir solicitudes en el uso de la palabra, el expediente se dará por discutido y deberá votarse sin más trámite.

En caso de existir solicitudes en el uso de la palabra, se tendrá hasta una sesión para la discusión por el fondo del expediente y a más tardar en la próxima sesión de la comisión, como primer asunto del orden del día y de previo a otorgar la palabra por cualquier motivo, el expediente se dará por discutido, aunque existieran solicitudes pendientes en el uso de la palabra y deberá votarse sin más trámite.

En caso de haber varios proyectos de ley pendientes de ser conocidos en estas circunstancias, se votarán según el orden del día que tenían en comisión.

El plazo establecido en este artículo se tendrá por suspendido cuando la iniciativa no sea convocada por el Poder Ejecutivo durante el periodo de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea acuerde suspender sesiones de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, o cuando el proyecto de ley se encuentre en consultas obligatorias.

Los proyectos de ley de iniciativa popular se regirán por sus propias normas con respecto al plazo para ser dictaminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política".

"Artículo 89.- Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos

La Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos, estará compuesta por nueve diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las comisiones permanentes ordinarias. La conformación estará a cargo del Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción, procurando la participación del mayor número de fracciones interesadas. Esta Comisión tendrá la función de vigilar y fiscalizar de manera permanente la Hacienda Pública, así como la de realizar investigaciones de control político para el óptimo manejo de los recursos de todo el Sector Público. En el cumplimiento de sus labores, esta comisión se hará acompañar de la Contraloría General de la República".

"Artículo 96 bis.- Informes de las Comisiones Especiales de Investigación

Los informes de las comisiones especiales de investigación se tramitarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

(…)

c) Una vez que el o los informes sean remitidos a la Secretaría del Directorio y haya transcurrido el tiempo de espera señalado en el artículo 131 del Reglamento, la Presidencia de la Asamblea deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será conocido por el Plenario. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional, legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre el informe. Los informes deberán votarse en la misma sesión cuando inicie su discusión; por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento hasta su votación definitiva. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las diecinueve horas, la presidencia dará por discutidos los informes y procederá a su votación de forma inmediata.

La Presidencia deberá garantizar la más amplia divulgación de estos informes por medio del sistema de información de la Asamblea Legislativa.

(…)"

"Artículo 101.- Uso de las votaciones

La votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, sólo cuando lo soliciten uno o más diputados o diputadas y así lo acuerde la Asamblea, por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal. Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de honores".

"Artículo 105.- Imposibilidad del retiro en el momento de la votación

Ningún diputado que haya estado en la discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación; además está obligado a dar su voto, afirmativo o negativo. La inobservancia de esta disposición acarreará la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que se produzca. No obstante, el diputado o diputada podrá excusarse de dar su voto sobre determinado asunto y retirarse del recinto, cuando considere que puede otorgar de forma directa un beneficio para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que él o ella posean participación accionaria".

"Artículo 107.- Uso de la palabra para asuntos diversos

En los asuntos en los cuales no se disponga de forma expresa en este Reglamento un lapso para su discusión, se concederá, en cada caso, al diputado o diputada que solicite el uso de la palabra, un plazo de quince minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos.

No obstante, mediante moción de orden el Plenario podrá acordar la realización de un debate reglado. Para su aprobación se requiere del voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los miembros. Dicha moción deberá establecer el tiempo que corresponderá a cada diputado y diputada o el lapso asignado por fracción política; así mismo, las reglas del orden del uso de la palabra.

Cuando por la dinámica del debate parlamentario se requiera y conforme el avance de la discusión del asunto legislativo, la Presidencia del Directorio, podrá otorgar, interrupciones y replicas al diputado o diputada que solicite el uso de la palabra, hasta por un plazo de dos minutos, la anterior dinámica no podrá sobrepasar los treinta minutos de discusión".

"Artículo 113.- Presentación de proyectos

Todo proyecto deberá presentarse ante el Departamento de la Secretaría del Directorio, en formato digital abierto y en forma impresa, a espacio y medio, un original y tres copias, procediendo en forma inmediata a asignarle el respectivo número de expediente e incluyéndolo en el sistema informático de divulgación legislativa oficial.

El original impreso debe estar debidamente firmado por el diputado o diputada que lo inicie o lo acoja, o por la Presidencia de la República y el correspondiente Ministerio de Gobierno, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. En caso de discrepancia entre el proyecto impreso y el proyecto digital prevalecerá el impreso.

Corresponderá al Departamento de Secretaría del Directorio constatar el cumplimiento de los requisitos indicados, caso contrario procederá a su rechazo.

Cumplidos los requisitos de presentación indicados en este artículo, la administración deberá enviar los proyectos a publicar, independientemente de que sea periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.

A este efecto, los proyectos que no estén convocados en periodo de sesiones extraordinarias no ingresarán en el orden del día del órgano legislativo correspondiente, excepto que se dé su convocatoria o inicie el periodo de sesiones ordinarias".

"Artículo 119.- Caducidad de los asuntos

Al finalizar una legislatura, los asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de las y los diputados.

En el caso de las y los diputados la continuidad de los asuntos se hará mediante la puesta a despacho por comunicación digital o escrita al Departamento de Secretaría del Directorio. La administración deberá implementar los mecanismos informáticos para tal fin.

En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su archivo.

No obstante la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se presente y se vote antes del vencimiento del plazo.

Toda moción de orden que pretenda ampliar el plazo cuatrienal de un proyecto de ley deberá ser votada antes de su vencimiento. Por lo cual, si llegada la última sesión antes del vencimiento del proyecto sin que fuera conocida la ampliación, la Presidencia deberá dar por discutida la moción de ampliación del plazo cuatrienal y sin más trámite someterla a votación. Para este propósito se tendrá por ampliada la primera parte de la sesión hasta su votación definitiva".

"Artículo 126.- Consultas obligatorias

La Presidencia de la Comisión dictaminadora deberá realizar las consultas obligatorias, a más tardar en la tercera sesión después de haber ingresado el asunto al orden del día. Las consultas de las comisiones se considerarán como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento".

"Artículo 135.- Uso de la palabra en el Plenario

Los diputados tienen derecho a hacer uso de la palabra en las sesiones del Plenario, si así lo solicitan a la Presidencia.

Si se tratare de la discusión de proyectos de ley en el trámite de primer debate, el diputado podrá intervenir, con respecto a cada moción, por un plazo no mayor de diez minutos, que podrá aprovechar de una sola vez, o en diversos turnos.

Con respecto al fondo del proyecto, podrá intervenir por un plazo de hasta veinte minutos".

"Artículo 138.- Mociones de reiteración

Si en una comisión se rechazare una moción de fondo, presentada directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de este Reglamento, el diputado o la diputada proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- Las mociones de reiteración serán de recibo a partir del anuncio del último informe de mociones tramitadas de conformidad con el artículo 137 y durante el siguiente día hábil. Todas las mociones que se presenten después serán inadmisibles.

2.- La moción de reiteración es de orden y, de ser aprobada, el Plenario se tendrá convertido en comisión general para conocer la moción de fondo. Para la discusión de la moción de fondo los diputados o diputadas proponentes tienen hasta 5 minutos para defender su propuesta. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno.

3.- Solo procederá una reiteración por cada modificación, derogación o adición presentadas.

La Secretaría del Directorio deberá garantizar la publicidad de estas mociones por los medios que disponga la Asamblea Legislativa".

"Artículo 143.- Trámite de las consultas de constitucionalidad

1.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la Jurisdicción Constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos

(…)"

estipulados en el artículo 96 de la ley de Jurisdicción Constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad de los proyectos sometidos a su conocimiento sobre los aspectos y motivos consultados de fondo, y respecto a la existencia de trámites que constituyan graves vicios sustanciales.

"Artículo 146.- Trámite de la opinión consultiva

(...)

3.- El Plenario conocerá el dictamen de la Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el capítulo de Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos para hablar por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia lo dará por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.

4.- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el proyecto de ley entrará en el orden del día de la comisión o el Plenario en la sesión inmediata siguiente a la votación del informe".

"Artículo 150.- Uso de la palabra

Para la discusión general del proyecto en segundo debate, se concederá al diputado y diputada un plazo de hasta diez minutos, el cual podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos adicionales".

"Artículo 152.- Mociones de forma

Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a la forma, caben una vez votado en primer debate y su presentación no suspende su trámite. Estas pasarán automáticamente a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al proyecto de que se trate, si así lo determinare dicha Comisión, antes de que sea votado en segundo debate.

Si la moción es acogida, será incorporada al proyecto antes de ser aprobado en segundo debate".

"Artículo 155.- Revisión

El diputado o la diputada tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación.

Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto deberá ser nuevamente votado. Cuando un asunto sea revisado y la moción sea rechazada se considerará firme; por lo cual, en los casos cuando corresponda no será necesario esperar la aprobación del acta para continuar con su tramitación.

No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide o a más tardar inmediatamente después de la aprobación del acta. Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente después de la aprobación del acta.

Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto, los diputados o las diputadas firmantes podrán hacer uso de la palabra por un plazo, que individual o de manera conjunta, no exceda de los siguientes plazos:

1.- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y segundo debate de un proyecto de ley, de reforma constitucional o de modificación al Reglamento de la Asamblea Legislativa; así como contra los acuerdos definitivos que no aparezcan más en el orden del día.

2.- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo, proposiciones, avocaciones, delegatorias y las demás mociones de orden. Adicionalmente otro diputado, diputada o diputados podrán hacer uso de la palabra para manifestarse en contra, que individual o de manera conjunta, no exceda el mismo tiempo otorgado al proponente de la revisión. Agotado este trámite, se recibirá la votación.

Artículo 156.- Apelación

Los diputados y las diputadas tienen derecho a apelar las resoluciones del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa, inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del diputado o diputada apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.

La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes. Tanto el o la apelante como él o la Presidenta podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta diez minutos, cada uno. En caso de existir varios apelantes, estos compartirán el término dicho de la forma en que acuerden, o bien de forma equitativa entre ellos.

Luego de iniciada la discusión de una moción de apelación, esta no podrá ser retirada por los o las proponentes.

Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión".

"Artículo 161.- Trámite de las mociones delegatorias

1.- Las mociones delegatorias se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de diez minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra de la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

(...)

Artículo 162.- Primer Debate

1.- El trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por parte de las y los dictaminadores o, en su caso, de las y los proponentes del proyecto de ley dispensado.

2.- Para cada dictamen, las y los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los diez minutos. En el caso de las y los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo no podrá exceder de quince minutos.

3.- No obstante, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado si, mediante moción de orden, así lo acordaren al menos trece diputados y diputadas.

Artículo 163.- Conocimiento de mociones de fondo

Concluidas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de fondo, que pretenden modificar el texto de un proyecto. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las mociones sólo serán de recibo cuando se presenten a la Secretaría de la Comisión Legislativa Plena, durante las primeras dos sesiones de discusión en primer debate, salvo que éste haya concluido antes.

b) Estas mociones serán conocidas directamente por la Comisión Legislativa Plena. En consecuencia, no se requiere que para su conocimiento, ésta sea convertida, previamente, en Comisión general; por tanto, la Comisión Legislativa Plena no podrá remitir estas mociones a ninguna Comisión Permanente Ordinaria o Especial.

c) Con respecto a cada moción, el o la proponente podrán intervenir, por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los cinco minutos. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno.

d) Las mociones de fondo, que estén destinadas a sustituir el texto del proyecto, serán conocidas con prioridad, respecto de cualquier otra moción. Si una moción para sustituir el texto fuere aprobada, las restantes mociones de fondo no serán admisibles para su discusión; pero se abrirá, de inmediato, un nuevo plazo para la presentación de mociones de fondo de tres días hábiles contados a partir de la firmeza de la aprobación de la moción de fondo mediante la cual se sustituyó el texto.

Artículo 164.- Discusión general y votación. Remisión a la Comisión de Redacción

1.- Después de votadas todas las mociones de fondo, se procederá a la discusión general del asunto en primer debate. Con respecto al fondo del proyecto, cada diputado o diputada podrá intervenir por un plazo de hasta diez minutos.

2.- Aprobado el proyecto en primer debate, la Secretaría de la Comisión lo remitirá a la Comisión de Redacción para que lo revise y ésta deberá devolverlo antes de que dé inicio el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a todos los diputados y las diputadas que conforman la Asamblea Legislativa, antes del segundo debate.

3.- En proyectos muy extensos y complicados, la Presidencia de la Comisión Legislativa Plena podrá fijarle un plazo prudencial e improrrogable a la Comisión de Redacción, para que remita el texto revisado. En estos casos, la Presidencia de la Comisión Legislativa Plena suspenderá el inicio del segundo debate".

"Artículo 166.- Discusión general

El segundo debate será una discusión general sobre el proyecto, en la que cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos".

"Artículo 173.- Revisión en Comisiones Plenas

Las mociones de revisión se regirán por lo previsto en este Reglamento.

Artículo 174.- Uso de la palabra

1.- Para el uso de la palabra, se seguirán las siguientes reglas:

  1. a) Para referirse a las mociones de revisión, sólo podrán hacer uso de la palabra los y las proponentes, por un plazo, que individualmente o de manera conjunta, no exceda de los siguientes plazos:

1.- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y segundo debate de un proyecto de ley.

2.- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo y para las demás mociones de orden.

3.- Adicionalmente podrá hacer uso de la palabra otro diputado o diputados para hablar en contra por el mismo tiempo según corresponda.

  1. b) Para referirse a las mociones de orden, sólo podrán hacer uso de la palabra los y las proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de cinco minutos.
  2. c) Para referirse al recurso de apelación, sólo podrá hacer uso de la palabra el o la proponente, por un plazo que no exceda de diez minutos. La Presidencia podrá hacer uso de la palabra por un plazo igual.

Artículo 175.- Trámite

1.- Cualquier diputado o diputada podrá proponer al Plenario una moción para que éste avoque el conocimiento de un proyecto que esté en trámite en una Comisión Legislativa Plena. No procede la avocación respecto de proyectos cuya votación, en segundo debate, estuviere firme ni de proyectos archivados.

Sólo procederá el conocimiento y votación en el Plenario de una única moción de avocación por proyecto. No obstante, esta restricción no aplica cuando la moción de avocación esté firmada por dos o más Jefes o Jefas de fracción que, juntos, representen por lo menos a 38 diputados y diputadas, o bien, llevar la firma de al menos 20 diputados y diputadas de dos o más fracciones.

Tampoco aplicará esta restricción, cuando exista un vicio manifiesto o un hecho o condición sobreviniente que hiciere el proyecto indelegable. En estos casos, la moción de avocación deberá ser enviada al plenario por moción de orden aprobada por la Comisión con Potestad Legislativa Plena que se encuentre tramitando el asunto.

2.- La presentación de la moción no suspenderá ningún trámite en la Comisión, salvo el de su votación definitiva.

3.- Estas mociones se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno en la sesión de Plenario y deberán ser votadas en forma definitiva en la sesión ordinaria inmediata siguiente a la fecha de su presentación. Los y las proponentes de cada moción podrán hacer uso de la palabra en favor de su iniciativa, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de 5 minutos. Otros diputados podrán referirse, individualmente o en conjunto, en contra de la moción por un plazo que no exceda de 5 minutos. Sin más trámite, las mociones se someterán a votación.

4.- Para el conocimiento de estas mociones y de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos, en cada sesión plenaria".

"Artículo 178.- Trámite en la Comisión de Asuntos Hacendarios

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, para la discusión del Presupuesto Ordinario de la República se observarán las siguientes reglas:

La Comisión de Asuntos Hacendarios designará, por votación de su seno, una subcomisión de presupuesto de cinco miembros, tan pronto como reciba el proyecto de ley de presupuesto que envía el Poder Ejecutivo.

Por lo menos dos de los miembros de la subcomisión deberán ser de cualquiera de las fracciones representadas en la Asamblea que no sea la de Gobierno. Esta subcomisión rendirá su informe a la comisión a más tardar el 1º de octubre.

Para su trabajo, la subcomisión de presupuesto tendrá la facultad de citar, como asesores, a funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Oficina de Presupuesto y del Banco Central cuando lo considere necesario.

El último Dictamen de Liquidación Presupuestaria que el Plenario Legislativo haya aprobado deberá ser considerado y analizado por la Comisión de Asuntos Hacendarios.

Las mociones tendientes a modificar el proyecto deberán ser presentadas en la Comisión a más tardar el día 15 de octubre. Las que se presenten después de esa fecha no serán de recibo.

La votación del proyecto deberá producirse a más tardar el 20 de octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se hubiera votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.

El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto deberán ser rendidos antes de las

23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir de la cual tales documentos deberán estar disponibles para consultas de los diputados".

"Artículo 182.- Trámite en general

Cuando el Poder Ejecutivo objetare algún proyecto de ley, la Presidencia de la Asamblea lo comunicará al Pleno Legislativo en la sesión inmediata siguiente a su recibo.

Una vez leído lo trasladará a la Comisión que conoció el asunto, donde ocupará el primer lugar del orden del día sobre cualquier otro asunto, debiendo en el plazo improrrogable de un mes rendir informe al Plenario sobre las objeciones del Poder Ejecutivo.

(…)

Artículo 183.- Veto contra proyectos de las Comisiones con Potestad Legislativa Plena

El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo".

"Artículo 194.- Trámite del informe

La liquidación del presupuesto ordinario, de los extraordinarios y el dictamen de la Contraloría General de la República, a los que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política, así como la documentación respectiva, pasarán en el mes de julio de cada año al conocimiento de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios y, a más tardar el último día del mes de julio, rendirá un informe al Plenario, en el que recomendará aprobar o improbar la liquidación.

Luego de concluido el plazo de espera para la presentación de los informes, establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias, la Presidencia deberá determinar la fecha en que iniciará su discusión y anunciarlo al Plenario; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de dos sesiones ordinarias pero nunca después de ocho sesiones ordinarias a partir del anuncio.

A partir de ese momento, el Plenario dedicará las siguientes cuatro sesiones ordinarias para conocer de forma exclusiva el o los informes sobre la liquidación del presupuesto.

Si a las veintitrés horas de la cuarta sesión no se hubiera agotado el debate, la

Presidencia lo suspenderá y de inmediato, someterá a votación.

Las fracciones de un solo diputado o diputada tendrán hasta 10 minutos, las fracciones que tengan entre dos y cinco diputados y diputadas tendrán hasta 20 minutos, las fracciones que tengan entre seis y diez diputados y diputadas tendrán hasta 30 minutos y las mayores de diez diputados y diputadas tendrán hasta una hora para referirse al asunto en discusión. En estos casos, la Presidencia otorgará el uso de la palabra según el orden en que lo soliciten los diputados y las diputadas".

Artículo 2.- Para que se adicionen los artículos 113 bis, 148 bis y 182 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa que diga lo siguiente:

"Artículo 113 bis.- Expediente legislativo digital

La Asamblea Legislativa deberá garantizar el acceso de las diputadas, los diputados y el público en general a los expedientes legislativos.

Para tal fin, la administración pondrá en funcionamiento en el sistema de información la visualización completa de los expedientes legislativos, en todas las etapas del proceso legislativo que además deberá mantener actualizado.

Las disposiciones de este artículo se establecen en cumplimiento del principio de publicidad, transparencia y acceso a la información".

"Artículo 148 bis.- Retrotracción a primer debate

Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, el Plenario podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y deberá ser presentada por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, al menos, treinta y ocho diputados, cuando lo demande no menos de la mitad de los Jefes y Jefas de Fracción o así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones, y deberá ser aprobada por votación de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo serán de recibo las mociones de fondo cuando se presenten en la siguiente sesión de conocimiento del expediente legislativo; en la cual, la Presidencia las dará a conocer por el medio que considere más apropiado.

Cada diputado o diputada podrá presentar en forma individual o en conjunto una única moción de fondo, ya sea para que de forma parcial o integral, se modifique, adicione o suprima cada artículo del proyecto de ley, y dispondrá de hasta cinco minutos para referirse por el fondo de cada moción.

También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de hasta cinco minutos cada uno.

Conocidas las mociones de fondo por el Plenario, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate garantizando la debida publicidad de las reformas introducidas al texto. La Presidencia procederá a agendar su trámite en Segundo Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento.

De no modificarse el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el lugar que le corresponda en el Capítulo de Segundos Debates para continuar con el trámite pendiente".

"Artículo 182 bis.- Trámite del veto por razones de constitucionalidad y por razones de conveniencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la Constitución, se seguirá el siguiente trámite de los proyectos de ley vetados:

1.- Tratándose de objeciones por razones de constitucionalidad, la comisión rendirá un informe recomendando al Plenario aceptar o no las objeciones formuladas por el Poder Ejecutivo. Si las estima procedentes, propondrá al Plenario un nuevo dictamen con las modificaciones pertinentes para eliminar las normas inconstitucionales, o bien procederá al archivo del proyecto si la inconstitucionalidad resulta insalvable. Si el informe recomienda no aceptar las objeciones de constitucionalidad, será conocido en el capítulo de Régimen Interno de conformidad con las reglas del artículo 146, inciso 3. Si el Plenario lo aprueba remitirá de inmediato el expediente del decreto legislativo a la Sala Constitucional a fin de que ésta resuelva el diferendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

En caso de que la Sala Constitucional rechace las objeciones del Poder Ejecutivo, la Presidencia de la Asamblea lo informará al Plenario y devolverá el Decreto Legislativo al Poder Ejecutivo para su respectiva sanción.

En caso de que la Sala Constitucional acoja las objeciones de constitucionalidad del Ejecutivo, la Presidencia remitirá el expediente a la Comisión de Consultas de Constitucionalidad a fin de que ésta rinda un informe recomendando la aprobación o no del decreto legislativo, y, de ser procedentes, las modificaciones estrictamente necesarias para eliminar las disposiciones declaradas inconstitucionales para lo cual tendrá un plazo de 10 días hábiles.

El informe de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 inciso 3. De ser acogidas las recomendaciones de la Comisión en que se propone la aprobación de un nuevo texto, el proyecto requerirá para su aprobación de dos debates, e ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda parte del Orden del Día del Plenario, antes de los segundos debates.

2.- Tratándose de objeciones por razones de conveniencia, la Comisión dictaminadora podrá desecharlas o acogerlas. Si decide desecharlas, rendirá un informe al Plenario recomendando el resello. Si opta por acogerlas rendirá un informe recomendando al Plenario las modificaciones que sean estrictamente necesarias para incorporar las observaciones del Poder Ejecutivo, en caso de que el veto solo haya afectado parte del articulado del proyecto de ley; o bien procederá al archivo del proyecto de ley si las objeciones le afectan en su totalidad.

Una vez rendido el dictamen, el proyecto de ley ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda parte del Orden del Día del Plenario, antes de los segundos debates. Si el informe propusiera el resello, se aprobará o rechazará en una sola sesión.

De ser acogidas las recomendaciones de la Comisión en que se proponen modificaciones al texto, el proyecto requerirá de dos debates para su aprobación y la resolución final se sujetará en todo a lo que dispone el artículo 127 de la Constitución".

Artículo 3.- Para que se incorpore un nuevo capítulo II al título II, Procedimientos Legislativos Extraordinarios, del Reglamento de la Asamblea Legislativa y se corre la numeración de los artículos siguientes; para que diga de la siguiente manera:

"TÍTULO II.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS EXTRAORDINARIOS

(…)

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SECCIÓN I.- APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 178.- De la moción y admisibilidad para aplicar un procedimiento abreviado

Por medio de una moción de orden la Asamblea Legislativa podrá acordar, en cualquier momento, la aplicación del presente procedimiento abreviado a un proyecto de ley.

En la misma moción se podrá acordar la creación de una comisión especial y dispensar de trámites la iniciativa respectiva, conforme a los artículos 90, 91 y 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, así como los tratados y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política del país.

Artículo 179.- Trámite para acordar la aplicación del procedimiento abreviado La moción para acordar la aplicación de un procedimiento abreviado se conocerá con prioridad sobre cualquier otro asunto en el Capítulo de Asuntos del Régimen Interno de la sesión del Plenario.

Esta moción deberá ser votada en la misma sesión en que sea puesta en conocimiento del pleno legislativo. Cuando fuere necesario, para concluir su discusión y votación, se tendrá por ampliada la primera parte de la sesión hasta su votación final.

Las mociones de revisión que se presenten contra la votación de estas mociones serán conocidas con prioridad en el Capítulo de Régimen Interno. Solo sus proponentes podrán hacer uso de la palabra en forma conjunta o individual, por diez minutos.

Artículo 180.- Votación requerida para la aplicación del procedimiento abreviado

La moción para acordar la aplicación de un procedimiento abreviado, deberá ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

SECCIÓN II.- TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO ESTÉ EN COMISIÓN

Artículo 181.- Prioridad en el orden del día

Cuando el proyecto de ley esté pendiente de su trámite en comisión, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir de la sesión siguiente a la firmeza de la aprobación de la moción de orden en el Plenario, o a partir de su ingreso al orden del día.

No será admisible ninguna moción de orden que pretenda alterar su prevalencia.

Artículo 182.- Las mociones de fondo

Cualquier diputado y diputada podrá presentar mociones de fondo desde el ingreso del proyecto al orden del día. Estas se conocerán según el orden de presentación.

Artículo 183.- Las mociones de orden

La Presidencia solo podrá admitir dos mociones de orden por sesión y luego de iniciada la sesión. Aquellas que se presenten con posterioridad serán inadmisibles.

Artículo 184.- Las mociones de revisión

La moción de revisión cabe por una sola vez y debe ser solicitada a más tardar antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente.

Solo el diputado o diputada que hubiere pedido la revisión podrá hacer uso de la palabra, por un lapso de cinco minutos.

No cabrá la interposición de mociones de revisión contra la votación de mociones de orden.

Artículo 185.- Sesiones extraordinarias

La comisión deberá sesionar de forma extraordinaria, al menos, los días lunes, martes y jueves, cinco minutos después de la sesión ordinaria del Plenario. No obstante, los miembros de la comisión podrán suspender o modificar este horario de sesiones extraordinarias por medio de una moción de orden que requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros; sin embargo, el mínimo de sesiones extraordinarias deberá ser de dos sesiones por semana.

Estas sesiones tendrán prioridad sobre cualquier otra comisión permanente o especial.

Artículo 186.- Plazo para dictaminar el proyecto de ley

La comisión deberá dictaminar el proyecto de ley en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado de la siguiente forma:

1.- Cuando el proyecto de ley no hubiera ingresado al orden del día de alguna Comisión, el plazo contará a partir de su ingreso al orden del día de la Comisión.

2.- Cuando el proyecto de ley ya estuviera asignado a alguna Comisión y este ya hubiera ingresado al orden del día, el plazo contará a partir de la firmeza de la moción de orden que acuerde aplicar este procedimiento abreviado.

3.- Cuando la moción de orden que acuerda aplicar el procedimiento abreviado a un proyecto de ley también acuerde la creación de una Comisión Especial para su estudio, el plazo contará a partir de la primera sesión que realice la Comisión Especial.

Este plazo podrá ser ampliado por una única ocasión por el Plenario, cuando así lo solicite la Comisión y por el plazo máximo de un mes. La ampliación será tramitada como una moción de orden, en los términos establecidos en el artículo 179 del Reglamento. Para su aprobación, se requiere el voto afirmativo de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, orden o revisión; o no se hubiese terminado su discusión por el fondo, la Presidencia destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes o finalizar su discusión por el fondo hasta la firmeza de la votación del proyecto de ley. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación sin discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse durante esta prórroga, se deberán someter a votación sin discusión alguna. Finalizado el conocimiento de todas las mociones, se podrá iniciar su discusión por el fondo. Durante esta prórroga no se podrán presentar más mociones de fondo.

Para esto, se tendrá por ampliado de forma automática el plazo de la comisión hasta la firmeza de la votación del proyecto de ley.

Artículo 187.- Plazo para presentar los dictámenes e ingreso al orden del día El dictamen o los dictámenes deberán ser rendidos ante la Secretaría del Directorio, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la votación del proyecto. Una vez vencido este plazo, no se admitirán nuevos dictámenes. Un día después de vencido este plazo, el expediente deberá entrar al orden del día del Plenario.

SECCIÓN III.- TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO ESTÉ EN EL PLENARIO

Artículo 188.- Inicio del trámite del proyecto de ley

Cuando el proyecto de ley se encuentre en el Plenario, este pasará a ocupar el primer lugar antes del capítulo de los primeros y segundos debates, respectivamente, hasta su tramitación final.

El trámite en primer debate iniciará con una explicación del proyecto por parte de los dictaminadores. Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individual o en conjunto, no exceda los diez minutos.

Artículo 189.- Las mociones de fondo y orden

Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los tres días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la explicación de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la explicación de los dictámenes ningún diputado o diputada ha presentado ninguna moción de fondo, la Presidencia legislativa podrá iniciar la discusión por el fondo del proyecto de ley.

A los proyectos a los cuales se les aplique este procedimiento especial no cabrá la presentación de mociones de reiteración.

Durante el conocimiento del expediente, la Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán inadmisibles.

Artículo 190.- La admisibilidad de las mociones de fondo

Las mociones de fondo presentadas se tendrán por dispensadas de lectura y se darán a conocer a los diputados por el medio que garantice su acceso y en cumplimiento del principio de publicidad. Estas mociones de fondo serán conocidas por el Plenario según el orden de presentación.

Cuando varios diputados presenten mociones idénticas o razonablemente equivalentes, la Presidencia de la Asamblea Legislativa podrá disponer acumularlas para ser discutidas en un solo acto, aunque votadas individualmente.

Artículo 191.- Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo

Luego de recibidas todas las mociones de fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para su conocimiento.

Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones de fondo se someterán a votación sin discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquiera otra que deba conocerse durante esta prórroga se deberán someter a votación sin discusión alguna.

Finalizado el conocimiento de las mociones pendientes se podrá iniciar su discusión por el fondo.

SECCIÓN IV.- TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO ESTÉ DISPENSADO DE TRÁMITES

Artículo 192.- Inicio del trámite en primer debate

Cuando el proyecto de ley esté dispensado de trámites, su conocimiento en primer debate iniciará con la explicación del proyecto por parte de los proponentes, de forma individual o en conjunto, por un plazo de 10 minutos.

Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los cuatro días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la explicación de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la explicación del proyecto ningún diputado o diputada ha presentado alguna moción de fondo, la Presidencia podrá iniciar la discusión por el fondo del proyecto de ley.

Durante el conocimiento del expediente, la Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán inadmisibles.

Artículo 193.- Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo

Para el conocimiento de las mociones de fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para el conocimiento de las mociones.

Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación sin discusión alguna.

Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse durante esta prórroga se deberán someter a votación sin discusión alguna. Finalizado el conocimiento de las mociones de fondo se iniciará su discusión por el fondo.

SECCIÓN V.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 194.- Uso de la palabra y lectura de documentos

Para el uso de la palabra en su trámite en comisión y en el Plenario se seguirán las siguientes reglas:

1.- Para la discusión general del proyecto en comisión cada diputada y diputado tendrá hasta diez minutos.

Para discusión en primer debate y el segundo debate cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra por un lapso de diez minutos.

2.- Para referirse a las mociones de fondo que sean conocidas en comisión y en el Plenario, los diputados o diputadas proponentes tienen hasta cinco minutos para defender su propuesta. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno por cada moción. Las mociones de fondo se tendrán por dispensadas de lectura siempre y cuando estas fueran debidamente comunicadas a los diputados y diputadas con al menos veinticuatro horas de antelación.

3.- Para las mociones de orden y de revisión solo podrán hacer uso de la palabra los proponentes por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda cinco minutos.

En cualquier momento del trámite, las diputadas y diputados podrán solicitar la inclusión de uno o varios documentos al acta que tengan relación con el proyecto de ley.

Por medio de una moción de orden aprobada por mayoría absoluta de los presentes, en cualquier órgano legislativo, se podrá solicitar la lectura de uno o varios documentos relacionados con el proyecto.

Artículo 195.- Las mociones de apelación

Los diputados y diputadas podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la comisión o del Plenario, en los términos establecidos en el artículo 156 de este Reglamento. Tanto los firmantes como quien ocupe la Presidencia podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de cinco minutos.

Artículo 196.- Número de proyectos de ley tramitados en Comisión por Procedimiento abreviado

Únicamente podrá haber un proyecto de ley por Comisión al que se le aplique el procedimiento abreviado previsto en este Reglamento.

Artículo 197.- Prioridad en el orden del día

Todo proyecto de ley al cual se le apruebe un procedimiento abreviado ocupará el primer lugar antes del capítulo de los primeros y segundos debates, a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de orden referida en el artículo 178, o bien, a partir del día en que el proyecto ingrese en el orden del día del Plenario, conforme lo indicado en el artículo 187.

Si dentro del orden del día del Plenario existieran dos o más proyectos de ley a los cuales se les haya aprobado un procedimiento abreviado, estos se conocerán en orden cronológico, de acuerdo con la fecha de ingreso al orden del día. No obstante, podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos de conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado la aplicación del procedimiento abreviado.

Todo lo anterior sin perjuicio de la preeminencia constitucional y reglamentaria para el conocimiento y votación de los Presupuestos Ordinarios, Extraordinarios y sus modificaciones.

Artículo 198.- Suspensión de plazos

Los plazos establecidos en este capítulo se entenderán suspendidos para los proyectos de ley que no fueron convocados en períodos de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea esté en receso o cuando se encuentre en consultas obligatorias.

Artículo 199.- Sesiones ordinarias

Cuando algún proyecto de ley esté en discusión en primero y segundo debates, la Presidencia no podrá levantar las sesiones ordinarias del Plenario antes de las diecinueve horas.

Las fracciones solo podrán solicitar dos recesos de cinco minutos cada uno por sesión.

Artículo 200.- Sesiones extraordinarias

Cuando uno o varios proyectos de ley que sean conocidos por el procedimiento especial establecido en este capítulo, estén en discusión en primero y segundo debates, el Plenario sesionará de forma extraordinaria los días lunes, martes, miércoles y jueves de las nueve a las doce horas, hasta la votación definitiva de las iniciativas pendientes. No obstante, el Plenario podrá suspender o modificar este horario de sesiones extraordinarias por medio de una moción de orden, que requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea; sin embargo, el mínimo de sesiones extraordinarias deberá ser de tres sesiones. Para eso se tendrán por habilitados los días inhábiles.

Artículo 201.- Reenvío del proyecto a la comisión dictaminadora

En la discusión de un proyecto, en cualquiera de sus debates, puede la Asamblea, por una sola vez, con plazo definido para su trámite y por votación de dos tercios del total de sus miembros, enviar el asunto a la misma comisión que informó u otra, para que proceda a rendir un nuevo dictamen conforme con las reglas establecidas en este capítulo. En cualquier caso siempre deberá respetarse la limitación establecida en el artículo 196.

Artículo 202.- Mociones de forma

Todas las mociones de forma que sean presentadas antes de su votación en primer debate pasarán posterior a su votación en primer debate a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha Comisión.

Durante su discusión en el segundo debate solamente cabrá la presentación de mociones de forma durante la primera sesión de discusión. Estas serán enviadas inmediatamente por la Presidencia de la Asamblea a la Comisión de Redacción la cual, dentro de las siguientes veinticuatro horas, las acogerá o rechazará según su criterio.

Ningún diputado o diputada podrá insistir sobre ninguna moción de forma que fuera rechazada.

Artículo 203.- Normas supletorias

En lo no previsto por este procedimiento se aplicarán las normas y procedimientos de las comisiones permanentes ordinarias y especiales, y del trámite en el Plenario en lo que resulte pertinente".

Artículo 4.- Refórmese el inciso 1), del artículo 89 bis, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que en adelante se lea así:

"Artículo 89 bis.- Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico

1) Se crea la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico que tendrá la función de estudiar e investigar cualquier vínculo político o empresarial, relacionado, directa o indirectamente, con el consumo, el tráfico de drogas, con el lavado de dinero y sus repercusiones en Costa Rica, así como cualquier otro asunto relacionado con la seguridad, la delincuencia en general, y la prevención del delito, incluyendo las políticas públicas en estas materias.

Para esos efectos, se regirá por lo dispuesto en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 112 de este Reglamento.

Si en el desarrollo de sus funciones, o por el ejercicio del control político propio del Poder Legislativo, esta Comisión tuviera conocimiento, por denuncia o por cualquier otro medio, de alguna situación concreta que pudiera dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará de inmediato al Poder Judicial, para el trámite correspondiente.

(…)"

Artículo 5.-

Deróganse los artículos 41 bis, 169, 171, y 176 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Transitorio I.-

La reforma al artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no regirá para todos los proyectos de ley que a la entrada en vigencia de este acuerdo hayan iniciado el plazo para la presentación de mociones de reiteración.

Transitorio II.-

Los plazos comprendidos en el artículo 80 no regirán para todos aquellos proyectos de ley y demás asuntos pendientes que a la fecha hayan ingresado al orden del día de cualquiera de las comisiones legislativas o en Plenario.

Transitorio III.-

Las reformas realizadas a los artículos 107, 135, 150, 155, 156, 161, 175 y 194 no regirán para los asuntos que a la entrada en vigencia de este acuerdo hayan iniciado su discusión con fundamento en alguno de estos artículos y no esté finalizada.

Transitorio IV.-

Los informes de las comisiones de investigación que a la entrada en vigencia de este acuerdo se encuentren pendientes en el orden del día del Plenario podrán ser conocidos y discutidos hasta el siguiente periodo constitucional. Los informes que se encuentren pendientes al inicio del nuevo periodo constitucional, sin más trámite, deberán ser remitidos al archivo.

Transitorio V.-

La Asamblea Legislativa tendrá un plazo de hasta quince meses a partir de la vigencia de la presente reforma, para poner en funcionamiento el expediente digital legislativo, según lo dispuesto en el artículo 113 bis.

Rige un mes después de su aprobación.

PUBLÍQUESE

Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve.

CAROLINA HIDALGO HERRERA

PRESIDENTA

LUIS FERNANDO CHACÓN MONGE

PRIMER SECRETARIO

IVONNE ACUÑA CABRERA

SEGUNDA SECRETARIA

1 vez.- Solicitud N° 142753.- (IN2019325600).