REFORMA CÓDIGO DE MINERÍA, Y LEY N° 8668 DEL 10/10/2008, "REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES"
Ley No. 9645 del 19 de diciembre de 2018
Publicado en El Alcance No. 51 a La Gaceta No. 46 del 06 de marzo de 2019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N.° 6797, CÓDIGO DE MINERÍA, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 8668, LEY DE REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008.
Artículo 1.- Se reforma el artículo 39 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 39.- El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y a las municipalidades, para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por veinticuatro meses prorrogables una única vez, por igual plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las obras públicas a su cargo.
Para su otorgamiento deberá cumplirse el siguiente trámite:
a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.
b) Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto ejecutivo.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección de Geología y Minas (DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente y Energía para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:
1) Ubicación del sitio de extracción.
2) Volumen autorizado.
3) Plazo de vigencia.
4) Método de extracción.
5) Maquinaria por utilizar.
6) Profesional responsable de la extracción.
7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
Si se pretende una explotación más allá del plazo dispuesto en el primer párrafo, se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su reglamento.
Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra, así como del geólogo o el ingeniero de minas encargado.
Todos los permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo pertinente, las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N.° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008.
Se prohíbe terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Artículo 2.- Se reforman el subinciso h) del inciso 1 y el subinciso h) del inciso 2 del artículo 3 de la Ley N.° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Permisos especiales de explotación en casos de emergencias nacionales declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia
1. En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:
[.]
h) Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.
En casos de la atención de las emergencias locales y menores, conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con los comités regionales, municipales y comunales de emergencia, comunique a la Dirección de Geología y Minas, mediante un informe en el que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.
[.]
2. Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas lo siguiente:
[.]
h) Adicionar un informe del Comité Cantonal de Emergencias, en el que se indique que las obras propuestas por realizar son efectivamente necesarias o imperiosas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector.
[.]
Artículo 3.- Se reforma el artículo 9 de la Ley N.° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008
Artículo 9- Plazo de la extracción de materiales
Si el plazo de la extracción de materiales supera los veinticuatro meses, ya sean extracciones en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en la Ley N.° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecinueve días del mes de diciembre del ario dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.

