ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS
De 15 de junio de 1957
Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979
de las Marcas
Artículo 1.-
Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional; definición e idiomas de la Clasificación
1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante «Clasificación»).
2) La Clasificación comprenderá:
i) una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;
ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante «lista alfabética», con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.
3) La Clasificación estará constituida por:
i) la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «Oficina Internacional») prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases.
ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;
iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1).
4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
5)
a) La Clasificación prevista en el párrafo 3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura a la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «Director General» y «Organización»). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.
b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.
c) Los cambios previstos en el párrafo 3)iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director General.
6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.
7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con,
i) si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;
ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés.
Artículo 2.- Ámbito jurídico y aplicación de la Clasificación
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.
2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.
4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.
Artículo 3.- Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
2
a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación;
ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su aplicación uniforme;
iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo;
iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación.
5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasificación podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.
6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto.
7)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países de la Unión especial representados y votantes.
b) Las decisiones relativas a la adopción de modificaciones a introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por modificación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una nueva clase.
c) El reglamento interno a que se refiere el párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el Comité de Expertos fijará la duración de cada período.
8) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 4.- Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios
1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el Artículo 5.
Artículo 5.- Asamblea de la Unión especial
1)
a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director General») relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)
a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4)
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 6.- Oficina Internacional
1)
a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa.
2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
3)
a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 7.- Finanzas
1)
a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión especial;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina internacional por cuenta de la Unión especial;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.
4)
a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3.i), cada país de la Unión especial, pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
6)
a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)
a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia poducirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 8.- Modificación de los Artículos 5 a 8
1) La propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 9.- Ratificación y adhesión; entrada en vigor
1) Cada uno de los países de la Unión especial que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la ha firmado, podrá adherirse a la misma.
2) Todo país ajeno a la Unión especial, que sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y convertirse así en país de la Unión especial.
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
4)
a) La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) seis o más países hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión;
ii) por lo menos tres sean países de la Unión especial en la fecha en que la presente Acta quede abierta a la firma;
b) La entrada en vigor prevista en el apartado a) será efectiva respecto a los países que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión por lo menos tres meses antes de dicha entrada en vigor.
c) Para cualquier otro país no cubierto por el apartado b), la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada.
5) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso de pleno derecho a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá ratificar un Acta anterior del presente Arreglo o adherirse a la misma.
Artículo 10.- Duración
El presente Arreglo tendrá la misma duración que el París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11.- Revisión
1) El presente Arreglo podrá revisarse periódicamente por conferencias de los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias.
3) Los Artículos 5 a 8 podrán modificarse por una conferencia de revisión o conforme a lo establecido en el Artículo 8.
Artículo 12.- Denuncia
1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia implicará también la denuncia del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el país denunciante haya ratificado o a las que se haya adherido y sólo producirá efecto respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo respecto de los demás países de la Unión especial.
2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que haya adquirido la condición de país de la Unión especial.
Artículo 13.- Remisión al Artículo 24 del Convenio de París
Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo de 1976 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas disposiciones fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha, se aplicará al presente Arreglo respecto a los países de la Unión especial que estén obligados por dicha enmienda.
Artículo 14.- Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones
1)
a) La presente Acta se firmará en un solo ejemplar original, en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, y se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y en los dos meses siguientes a la firma de la presente Acta, en los demás idiomas en los que fue firmado el Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) La presente Acta quedará abierta a la firma hasta el 31 de diciembre de 1977.
3)
a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno del cualquier otro país que lo solicite,
b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda modificación de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
i) las firmas efectuadas conforme al párrafo 1);
ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 9.3);
iii) la fecha de entrada en vigor de la presente Acta conforme al Artículo 9.4)a);
iv) las aceptaciones de las modificaciones de la presente Acta conforme al Artículo 8.3);
v) las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor;
vi) las denuncias recibidas conforme al Artículo 12.
Clasificación de Niza (10.ª edicición) – Lista de clases
PRODUCTOS & SERVICIOS
CLASE 1
Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.
Nota explicativa
La clase 1 comprende principalmente los productos químicos que se utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran en la composición de productos comprendidos en otras clases.
Esta clase comprende en particular:
- el compost y los abonos orgánicos;
- la sal de conservación que no sea para conservar alimentos;
- ciertos aditivos destinados a la industria alimentaria (consultar la lista alfabética de productos).
Esta clase no comprende en particular:
- las resinas naturales en bruto (cl. 2);
- los productos químicos para las ciencias médicas (cl. 5);
- los fungicidas, los herbicidas y los productos para eliminar animales dañinos (cl. 5);
- los adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico (cl. 16);
- la sal para conservar alimentos (cl. 30);
- el pajote (cobertura de humus) (cl. 31).
CLASE 2
Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.
Nota explicativa
La clase 2 comprende principalmente las pinturas, los colorantes y los productos anticorrosivos.
Esta clase comprende en particular:
- las pinturas, los barnices y las lacas para la industria, la artesanía y el arte;
- los tintes para prendas de vestir;
- los colorantes para alimentos y bebidas.
Esta clase no comprende en particular:
- las resinas artificiales en bruto (cl. 1);
- los colorantes para lavar y blanquear la ropa (cl. 3);
- los tintes cosméticos (cl. 3);
- las cajas de pinturas (material escolar) (cl. 16);
- las pinturas y los barnices aislantes (cl. 17).
CLASE 3
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.
Nota explicativa
La clase 3 comprende principalmente los productos de limpieza y de tocador.
Esta clase comprende en particular:
- los desodorantes para personas o animales (productos de perfumería);
- los productos para perfumar el ambiente;
- los productos de higiene personal que sean productos de tocador.
Esta clase no comprende en particular:
- los productos químicos para limpiar chimeneas (cl. 1);
- los productos desengrasantes para procesos de fabricación (cl. 1);
- los desodorizantes que no sean para personas o animales (cl. 5);
- las piedras de afilar o muelas de afilar (herramientas de mano) (cl. 8).
CLASE 4
Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación.
Nota explicativa
La clase 4 comprende principalmente los aceites y las grasas para uso industrial, los combustibles y los materiales de alumbrado.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos aceites y grasas industriales especiales (consultar la lista alfabética de productos).
CLASE 5
Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Nota explicativa
La clase 5 comprende principalmente los productos farmacéuticos y otros productos para uso médico o veterinario.
Esta clase comprende en particular:
- los productos de higiene personal que no sean de tocador;
- los desodorizantes que no sean para personas o animales;
- los complementos alimenticios destinados a completar una dieta normal o a beneficiar la salud;
- los sustitutos de comidas, alimentos y bebidas dietéticas para uso médico o veterinario;
- los cigarrillos sin tabaco para uso médico.
Esta clase no comprende en particular:
- los productos de higiene personal que sean de tocador (cl. 3);
- los desodorantes para personas o animales (productos de perfumería) (cl. 3);
- las vendas ortopédicas (cl. 10);
- los sustitutos de comidas, alimentos y bebidas dietéticas que no sean para uso médico o veterinario (cl. 29, 30, 31, 32 ó 33)
CLASE 6
Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos.
Nota explicativa
La clase 6 comprende principalmente los metales comunes en bruto y semielaborados, así como los productos simples fabricados a partir de éstos.
Esta clase no comprende en particular:
- la bauxita (cl. 1);
- el mercurio, el antimonio, los metales alcalinos y los metales alcalinotérreos (cl. 1);
- los metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas (cl. 2).
CLASE 7
Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos.
Nota explicativa
La clase 7 comprende principalmente las máquinas, las máquinas herramientas y los motores.
Esta clase comprende en particular
- las partes de motores (de todo tipo);
- las máquinas y aparatos eléctricos de limpieza.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertas máquinas y máquinas herramientas especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- las herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente (cl. 8);
- los motores para vehículos terrestres (cl. 12).
CLASE 8
Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; navajas y maquinillas de afeitar.
Nota explicativa
La clase 8 comprende principalmente las herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente que conforman el utillaje de diversas profesiones.
Esta clase comprende en particular:
- los cuchillos, tenedores y cucharas de metales preciosos;
- las navajas y maquinillas de afeitar, las esquiladoras y cortadoras de pelo (instrumentos de mano) y los cortaúñas eléctricos.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos instrumentos especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- las herramientas e instrumentos accionados por motor (cl. 7);
- los instrumentos cortantes para uso quirúrgico (cl. 10);
- los cortapapeles (cl. 16);
- las armas de esgrima (cl. 28).
CLASE 9
Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios;
- los aparatos e instrumentos de control para embarcaciones, tales como los aparatos de medición y transmisión de órdenes;
- los transportadores de ángulos;
- las máquinas de tarjetas perforadas para oficinas;
- los programas informáticos y el software de todo tipo, independientemente de su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el software grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática remota.
Esta clase no comprende en particular:
- los siguientes aparatos e instrumentos eléctricos:
a) los aparatos electromecánicos para uso culinario (trituradoras y batidoras de alimentos, exprimidores de fruta, molinillos de café eléctricos, etc.) y otros aparatos e instrumentos accionados por motor eléctrico, todos ellos clasificados en la clase 7;
b) los aparatos de bombeo o abastecimiento de combustibles (cl. 7);
c) las navajas y maquinillas de afeitar, las esquiladoras y cortadoras de pelo (instrumentos de mano), los cortaúñas eléctricos y las planchas de ropa (cl. 8);
d) los calefactores eléctricos, los aparatos eléctricos para calentar líquidos, para la cocción, la ventilación, etc. (cl. 11);
e) los cepillos de dientes y peines eléctricos (cl. 21);
- los artículos de relojería y otros instrumentos cronométricos (cl. 14);
- los relojes de control (cl. 14);
- los aparatos recreativos y aparatos de juegos que se utilicen con pantallas de visualización externa o monitores (cl. 28).
CLASE 10
Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.
Nota explicativa
La clase 10 comprende principalmente los aparatos, instrumentos y artículos médicos.
Esta clase comprende en particular:
- el mobiliario especial para uso médico;
- ciertos artículos sanitarios de caucho (consultar la lista alfabética de productos);
- las vendas ortopédicas.
CLASE 11
Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los aparatos de aire acondicionado;
- los calentadores de cama, las bolsas de agua caliente, los calientacamas, eléctricos o no;
- las almohadillas y mantas eléctricas que no sean para uso médico;
- los hervidores eléctricos;
- los utensilios de cocción eléctricos.
Esta clase no comprende en particular:
- los aparatos de producción de vapor (partes de máquinas) (cl. 7);
- la vestimenta electrotérmica (cl. 9).
CLASE 12
Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los motores para vehículos terrestres;
- los acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres;
- los aerodeslizadores
Esta clase no comprende en particular:
- ciertas partes de vehículos (consultar la lista alfabética de productos);
- los materiales metálicos para vías férreas (cl. 6);
- los motores, acoplamientos y elementos de transmisión que no sean para vehículos terrestres (cl. 7);
- las partes de motores (de todo tipo) (cl. 7).
CLASE 13
Armas de fuego; municiones y proyectiles; explosivos; fuegos artificiales.
Nota explicativa
La clase 13 comprende principalmente las armas de fuego y los productos pirotécnicos.
Esta clase no comprende en particular:
- las cerillas (cl. 34).
CLASE 14
Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.
Nota explicativa
La clase 14 comprende principalmente los metales preciosos, los productos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases y, en general, los artículos de joyería, bisutería y relojería.
Esta clase comprende en particular:
- los artículos de joyería, auténticos y de imitación;
- los gemelos y los alfileres de corbata.
Esta clase no comprende en particular:
- los productos de metales preciosos clasificados según su función o destino, por ejemplo, los metales en hojas o en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas (cl. 2), las amalgamas dentales de oro (cl. 5), los artículos de cuchillería, los tenedores y cucharas (cl. 8), los contactos eléctricos (cl. 9), los plumines de oro para escribir (cl. 16), las teteras (cl. 21), los bordados en oro y plata (cl. 26), las cajas para puros (cl. 34);
- los objetos de arte que no sean de metales preciosos (clasificados según la materia de la que están constituidos).
CLASE 15
Instrumentos musicales.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los pianos mecánicos y sus accesorios;
- las cajas de música;
- los instrumentos musicales eléctricos y electrónicos
Esta clase no comprende en particular:
- los aparatos de grabación, transmisión, amplificación y reproducción de sonido (cl. 9).
CLASE 16
Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.
Nota explicativa
La clase 16 comprende principalmente el papel, los productos de papel y los artículos de oficina.
Esta clase comprende en particular:
- los cortapapeles;
- las multicopistas;
- las hojas o bolsas de materias plásticas para embalar.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos productos de papel o cartón (consultar la lista alfabética de productos);
- las pinturas (cl. 2);
- las herramientas de mano para artistas (por ejemplo: las espátulas y cinceles de escultor) (cl. 8).
CLASE 17
Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de materias plásticas semielaborados; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos.
Nota explicativa
La clase 17 comprende principalmente los aislantes eléctricos, térmicos o acústicos, así como las materias plásticas semielaboradas en forma de hojas, placas o varillas.
Esta clase comprende en particular:
- la goma para recauchutar neumáticos;
- los materiales de relleno de caucho o materias plásticas;
- las barreras flotantes anticontaminación.
CLASE 18
Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería.
Nota explicativa
La clase 18 comprende principalmente el cuero, el cuero de imitación, los artículos de viaje no comprendidos en otras clases y los artículos de guarnicionería.
Esta clase no comprende en particular:
- las prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería (consultar la lista alfabética de productos).
CLASE 19
Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos.
Nota explicativa
La clase 19 comprende principalmente los materiales de construcción no metálicos.
Esta clase comprende en particular:
- las maderas semielaboradas (por ejemplo: vigas, tablas, paneles);
- las maderas contrachapadas;
- el vidrio de construcción (por ejemplo: losas, tejas de vidrio);
- las microesferas de vidrio para la señalización de carreteras;
- los buzones de obra.
Esta clase no comprende en particular:
- los productos para conservar o impermeabilizar cemento (cl. 1);
- los productos ignífugos (cl. 1);
- la pez negra de zapatero (cl. 3).
CLASE 20
Muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases.
Nota explicativa
La clase 20 comprende principalmente los muebles y sus partes, así como los productos de materias plásticas no comprendidos en otras clases.
Esta clase comprende en particular:
- los muebles metálicos y los muebles de camping;
- los accesorios para camas (por ejemplo: colchones, somieres, almohadas);
- los espejos de mobiliario o de tocador;
- las placas de matriculación no metálicas;
- los buzones de correo no metálicos ni de obra.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos espejos especiales clasificados según su función o destino (consultar la lista alfabética de productos);
- el mobiliario especial de laboratorio (cl. 9);
- el mobiliario especial para uso médico (cl. 10);
- la ropa de cama (cl. 24);
- los edredones (cl. 24).
CLASE 21
Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases.
Nota explicativa
La clase 21 comprende principalmente los pequeños aparatos y utensilios accionados manualmente para uso doméstico y culinario, así como los utensilios de tocador, los artículos de cristalería y porcelana.
Esta clase comprende en particular:
- los utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, por ejemplo: las baterías de cocina, los baldes, los barreños de hojalata, aluminio, materias plásticas u otras materiales y los aparatos pequeños para picar, moler, exprimir, etc., accionados manualmente;
- los peines eléctricos;
- los cepillos de dientes eléctricos;
- los salvamanteles , posabotellas y posavasos (vajilla).
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos artículos de cristal, porcelana y loza (consultar la lista alfabética de productos);
- los productos de limpieza, los jabones, etc. (cl. 3);
- los aparatos pequeños para cortar, moler, exprimir, etc., accionados eléctricamente (cl. 7);
- las navajas y maquinillas de afeitar, las esquiladoras y cortadoras de pelo, los instrumentos metálicos de manicura y pedicura (cl. 8);
- los utensilios de cocción eléctricos (cl. 11);
- los espejos de tocador (cl. 20).
CLASE 22
Cuerdas, cordeles, redes, tiendas de campaña, lonas, velas de navegación, sacos y bolsas (no comprendidos en otras clases); materiales de acolchado y relleno (excepto el caucho o las materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto.
Nota explicativa
La clase 22 comprende principalmente la cordelería y el velamen, los materiales de acolchado y relleno, así como las materias textiles fibrosas en bruto.
Esta clase comprende en particular:
- las cuerdas y cordeles de fibra textil natural o artificial, de papel o de materias plásticas.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertas, redes, sacos y bolsas especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- las cuerdas para instrumentos musicales (cl. 15).
CLASE 23
Hilos para uso textil.
CLASE 24
Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama; ropa de mesa.
Nota explicativa
La clase 24 comprende principalmente los tejidos y los cobertores.
Esta clase comprende en particular:
- la ropa de cama de papel.
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos tejidos especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- las mantas eléctricas para uso médico (cl. 10) y no médico (cl. 11);
- las mantelerías de papel (cl. 16);
- las mantas para caballos (cl. 18).
CLASE 25
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Nota explicativa
Esta clase no comprende en particular:
- cierta ropa y calzado especiales (consultar la lista alfabética de productos).
CLASE 26
Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales.
Nota explicativa
La clase 26 comprende principalmente los artículos de mercería y pasamanería.
Esta clase comprende en particular:
- las cremalleras (cierres).
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos ganchos especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- ciertas agujas especiales (consultar la lista alfabética de productos);
- los hilos para uso textil (cl. 23).
CLASE 27
Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles.
Nota explicativa
La clase 27 comprende principalmente los productos destinados a recubrir o revestir, con el fin de acondicionar, los suelos o paredes ya construidos.
Esta clase no comprende en particular:
- los parqués.
CLASE 28
Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los aparatos recreativos y los aparatos de juegos que se utilicen con pantallas de visualización externas o monitores;
- los aparejos de pesca;
- los aparatos para juegos y deportes diversos.
Esta clase no comprende en particular:
- las velas para árboles de Navidad (cl. 4);
- los equipos de buceo y submarinismo (cl. 9);
- las guirnaldas de luces eléctricas para árboles de Navidad (cl. 11);
- las redes de pesca (cl. 22);
- la ropa de gimnasia y deporte (cl. 25);
- los productos de confitería y chocolatería para árboles de Navidad (cl. 30).
CLASE 29
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Nota explicativa
La clase 29 comprende principalmente los productos alimenticios de origen animal, así como las verduras, hortalizas y legumbres, y otros productos hortícolas comestibles preparados para su consumo o conservación.
Esta clase comprende en particular:
- las bebidas lacteadas en las que predomine la leche
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos productos alimenticios de origen vegetal (consultar la lista alfabética de productos);
- los alimentos para bebés (cl. 5);
- los alimentos y sustancias dietéticas para uso médico (cl. 5);
- los complementos alimenticios (cl. 5);
- los aliños para ensaladas (cl. 30);
- los huevos para incubar (cl. 31);
- los alimentos para animales (cl. 31);
- los animales vivos (cl. 31).
CLASE 30
Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Nota explicativa
La clase 30 comprende principalmente los productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo o conservación, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos.
Esta clase comprende en particular:
- las bebidas a base de café, cacao, chocolate o té;
- los cereales preparados para la alimentación humana (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales).
Esta clase no comprende en particular:
- ciertos productos alimenticios de origen vegetal (consultar la lista alfabética de productos);
- la sal de conservación que no sea para conservar alimentos (cl. 1);
- las infusiones medicinales, y los alimentos y sustancias dietéticas para uso médico (cl. 5);
- los alimentos para bebés (cl. 5);
- los complementos alimenticios (cl. 5);
- los cereales sin procesar (cl. 31);
- los alimentos para animales (cl. 31).
CLASE 31
Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Nota explicativa
La clase 31 comprende principalmente los productos de la tierra que no hayan sido procesados para su consumo, los animales vivos y las plantas vivas, así como los alimentos para animales.
Esta clase comprende en particular:
- las maderas en bruto;
- los cereales sin procesar;
- los huevos para incubar;
- los moluscos y crustáceos vivos.
Esta clase no comprende en particular:
- los cultivos de microorganismos y las sanguijuelas para uso médico (cl. 5);
- los complementos alimenticios para animales (cl. 5);
- las maderas semielaboradas (cl. 19);
- los cebos de pesca artificiales (cl. 28);
- el arroz (cl. 30);
- el tabaco (cl. 34).
CLASE 32
Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Nota explicativa
La clase 32 comprende principalmente las bebidas sin alcohol, así como las cervezas.
Esta clase comprende en particular:
- las bebidas desalcoholizadas.
Esta clase no comprende en particular:
- las bebidas para uso médico (cl. 5);
- las bebidas lacteadas en las que predomine la leche (cl. 29);
- las bebidas a base de café, cacao o chocolate (cl. 30).
CLASE 33
Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Nota explicativa
Esta clase no comprende en particular:
- las pociones medicinales (cl. 5);
- las bebidas desalcoholizadas (cl. 32).
CLASE 34
Tabaco; artículos para fumadores; cerillas.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico)
Esta clase no comprende en particular:
- los cigarrillos sin tabaco para uso médico (cl. 5).
CLASE 35
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
Nota explicativa
La clase 35 comprende principalmente los servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es prestar asistencia en:
1) la explotación o dirección de una empresa comercial, o
2) la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial, así como los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios.
Esta clase comprende en particular:
- el agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta;
- los servicios que comprenden el registro, transcripción, composición, compilación o sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos;
- los servicios de agencias publicitarias y los servicios tales como la distribución directa o por correo de folletos y la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relacionada con otros servicios, tales como los vinculados con préstamos bancarios o publicidad radiofónica.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios tales como las evaluaciones e informes elaborados por ingenieros que no guarden relación directa con la explotación o dirección de los negocios de empresas comerciales o industriales (consultar la lista alfabética de servicios).
CLASE 36
Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.
Nota explicativa
La clase 36 comprende principalmente los servicios prestados en el marco de operaciones financieras y monetarias, así como los servicios relacionados con contratos de seguros de todo tipo.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios relacionados con operaciones financieras o monetarias, a saber:
a) los servicios de instituciones bancarias o instituciones afines, tales como las operaciones de cambio o de compensación;
b) los servicios de instituciones de crédito que no sean bancos, tales como las cooperativas de crédito, las compañías financieras individuales, los prestamistas, etc.;
c) los servicios de sociedades de inversión y de sociedades de cartera;
d) los servicios de corredores de bienes y valores;
e) los servicios relacionados con negocios operaciones monetarias con garantía de agentes fiduciarios;
f) los servicios relacionados con la emisión de cheques de viaje y de cartas de crédito.
- los servicios de arrendamiento con opción de compra (leasing);
- los servicios de administradores de propiedades, a saber, servicios de alquiler, tasación de bienes inmuebles o financiación;
- los servicios relacionados con seguros, tales como los servicios prestados por agentes o corredores de seguros, los servicios prestados a los asegurados y los servicios de suscripción de seguros.
CLASE 37
Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación.
Nota explicativa
La clase 37 comprende principalmente los servicios prestados por empresarios o subcontratistas para la construcción o fabricación de edificios permanentes, así como los servicios prestados por personas u organizaciones que se encargan de restablecer el estado original de objetos o de preservarlos sin alterar sus propiedades físicas o químicas.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios relacionados con la construcción de edificios, carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión, así como los servicios de empresas especializadas en el campo de la construcción, tales como las empresas de pintura, fontanería, instalación de calefacción o techado;
- los servicios anexos a los servicios de construcción, tales como la inspección de proyectos de construcción;
- los servicios de construcción naval;
- los servicios de alquiler de herramientas o de materiales de construcción;
- los servicios de reparación, a saber, los servicios que consisten en dejar en buen estado cualquier objeto desgastado, dañado, deteriorado o parcialmente destruido (reparación de un edificio o de cualquier objeto deteriorado respecto de su estado original);
- los diversos servicios de reparación, tales como los relacionados con la electricidad, el mobiliario, los instrumentos y herramientas, etc.;
- los servicios de conservación para mantener el estado original de objetos sin alterar ninguna de sus propiedades (en lo que distingue esta clase de la clase 40, consultar la nota explicativa de la clase 40).
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios de almacenamiento de mercancías, tales como prendas de vestir o vehículos (cl. 39);
- los servicios relacionados con el teñido de tejidos o prendas de vestir (cl. 40).
CLASE 38
Telecomunicaciones.
Nota explicativa
La clase 38 comprende principalmente los servicios que permitan la comunicación, por medios sensoriales, entre dos o más personas, en particular:
1) la conversación entre dos personas;
2) la transmisión de mensajes entre dos personas;
3) la comunicación oral o visual (radio y televisión).
Esta clase comprende en particular:
- los servicios que consisten principalmente en la difusión de programas radiofónicos o de televisión.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios de publicidad radiofónica (cl. 35);
- los servicios de marketing telefónico (telemarketing) (cl. 35).
CLASE 39
Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes.
Nota explicativa
La clase 39 comprende principalmente los servicios relacionados con el transporte de personas o mercancías de un lugar a otro (por ferrocarril, carretera, agua, aire o conducto) y los servicios afines, así como los servicios relacionados con el almacenamiento de mercancías en depósitos u otros edificios para su preservación o custodia.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios prestados por compañías que explotan estaciones, puentes, transbordadores (ferris), etc., utilizados por transportistas;
- los servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte;
- los servicios relacionados con el remolque marítimo, la descarga de mercancías, el funcionamiento de puertos y muelles, así como el salvamento de buques en peligro y de sus cargamentos;
- los servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de productos previa expedición;
- los servicios de información sobre viajes o transporte de mercancías prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de información sobre tarifas, horarios y medios de transporte;
- los servicios relacionados con la inspección de vehículos o mercancías previo su transporte.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios relacionados con la publicidad de empresas de transporte, tales como la distribución de folletos o la publicidad radiofónica (cl. 35);
- los servicios relacionados con la emisión de cheques de viaje o de cartas de crédito a través de intermediarios o de agencias de viaje (cl. 36);
- los servicios relacionados con seguros (comerciales, de incendio o de vida) durante el transporte de personas o de mercancías (cl. 36);
- los servicios relacionados con el mantenimiento y la reparación de vehículos, excepto el mantenimiento y la reparación de objetos vinculados con el transporte de personas y de mercancías (cl. 37);
- los servicios relacionados con reservas de habitaciones de hotel a través de agencias de viajes o de intermediarios (cl. 43).
CLASE 40
Tratamiento de materiales.
Nota explicativa
La clase 40 comprende principalmente los servicios prestados en el marco del tratamiento o transformación mecánica o química de objetos o sustancias orgánicas o inorgánicas, no comprendidos en otras clases.
A efectos de clasificación, la marca se considera marca de servicio únicamente en los casos en que el tratamiento o la transformación sean efectuados por cuenta de terceros. Asimismo, la marca se considera marca de fábrica siempre que la persona que haya tratado o transformado el objeto o la sustancia también se encargue de su comercialización.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios relacionados con la transformación de un objeto o sustancia y cualquier tratamiento que implique una modificación de sus propiedades esenciales (por ejemplo, el teñido de una prenda de vestir); por lo tanto, los servicios de mantenimiento que impliquen tal modificación se clasificarán en la clase 40, a pesar de que suelan estar comprendidos en la clase 37 (por ejemplo, el cromado del parachoques de un automóvil);
- los servicios de tratamiento de materiales que puedan intervenir en el proceso de fabricación de cualquier sustancia u objeto que no sea un edificio; por ejemplo, los servicios relacionados con el corte, la conformación, el pulido por abrasión o el revestimiento metálico.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios de reparación (cl. 37).
CLASE 41
Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.
Nota explicativa
La clase 41 comprende principalmente los servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener.
Esta clase comprende en particular:
- todos los servicios relacionados con la educación de personas o la doma y adiestramiento de animales;
- los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, diversión y entretenimiento de personas;
- los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o de literatura con fines culturales o educativos.
CLASE 42
Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software.
Nota explicativa
La clase 42 comprende principalmente los servicios prestados por personas, a título individual o colectivo, relacionados con aspectos teóricos o prácticos de sectores de actividades de alta complejidad; dichos servicios son prestados por profesionales, tales como químicos, físicos, ingenieros, programadores informáticos, etc.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios de ingenieros encargados de efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos científico y tecnológico;
- los servicios de investigación científica con fines médicos.
Esta clase no comprende en particular:
- la investigación y evaluación de negocios comerciales (cl. 35);
- los servicios de tratamiento de texto y de gestión de archivos informáticos (cl. 35);
- la evaluación fiscal y financiera (cl. 36);
- los servicios de extracción minera y petrolera (cl. 37);
- los servicios de instalación y reparación de ordenadores (cl. 37);
- los servicios prestados por profesionales, tales como médicos, veterinarios, psicoanalistas (cl. 44);
- los servicios de tratamientos médicos (cl. 44);
- los servicios prestados por jardineros paisajistas (cl. 44);
- los servicios jurídicos (cl. 45).
CLASE 43
Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.
Nota explicativa
La clase 43 comprende principalmente los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores;
- las residencias para animales
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios de alquiler de bienes inmuebles, tales como casas, apartamentos, etc., para la ocupación permanente (cl. 36);
- los servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo (cl. 39);
- los servicios de conservación de alimentos y bebidas (cl. 40);
- los servicios de discotecas (cl. 41);
- los servicios de internados (cl. 41);
- los servicios de casas de reposo y convalecencia (cl. 44).
CLASE 44
Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.
Nota explicativa
La clase 44 comprende principalmente los tratamientos médicos, de higiene corporal y de belleza destinados a personas o animales, prestados por personas o establecimientos; comprende asimismo los servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura.
Esta clase comprende en particular:
- los servicios de análisis médicos relacionados con el tratamiento de personas (tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre);
- los servicios de inseminación artificial;
- las consultas farmacéuticas;
- la cría de animales;
- los servicios relacionados con el cultivo de plantas, tales como la jardinería;
- los servicios relacionados con el arte floral, tales como los arreglos florales, y los servicios prestados por jardineros paisajistas.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios de eliminación de animales dañinos (que no estén relacionados con la agricultura, la horticultura y la silvicultura) (cl. 37);
- los servicios de instalación y de reparación de dispositivos de riego (cl. 37);
- los servicios de transporte en ambulancia (cl. 39);
- los servicios de sacrificio de animales y de taxidermia (cl. 40);
- los servicios de tala y corte de madera (cl. 40);
- los servicios de doma y adiestramiento de animales (cl. 41);
- los servicios prestados por clubes de educación física o centro deportivos (cl. 41);
- los servicios de investigación científica con fines médicos (cl. 42);
- los servicios de residencias para animales (cl. 43);
- los servicios de residencias de la tercera edad (cl. 43).
CLASE 45
Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales.
Nota explicativa
Esta clase comprende en particular:
- los servicios prestados por juristas a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas;
- los servicios de investigación y vigilancia relacionados con la seguridad de personas y colectividades;
- los servicios prestados a personas en relación con acontecimientos sociales, tales como los servicios de acompañamiento en sociedad, las agencias matrimoniales y los servicios funerarios.
Esta clase no comprende en particular:
- los servicios profesionales de asistencia directa en operaciones o actividades de una empresa comercial (cl. 35);
- los servicios relacionados con operaciones financieras o monetarias y los servicios relacionados con seguros (cl. 36);
- los servicios de acompañamiento de viajeros (cl. 39);
- los servicios de transporte de seguridad (cl. 39);
- todos los servicios relacionados con la educación de personas (cl. 41);
- los servicios de cantantes o bailarines (cl. 41);
- los servicios informáticos relacionados con la protección de software (cl. 42);
- los servicios de tratamientos médicos, de higiene y de belleza para personas o animales prestados por terceros (cl. 44);
- ciertos servicios de alquiler (consultar la lista alfabética de servicios y el punto b) de las

