LEY PARA PERFECCIONAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS No. 9398

LEY PARA PERFECCIONAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS No. 9398

LEY PARA PERFECCIONAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Ley No. 9398 del 28 de setiembre del 2016

Publicado en El Alcance No. 210 a La Gaceta No. 192 del 06 de octubre del 2016

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PERFECCIONAR LA RENDICIÓN DE CUENTAs

Artículo 1.- Como parte de la obligación constitucional que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas por su labor y en aras de que dicho ejercicio contribuya al mejoramiento continuo en la calidad del accionar estatal, se establece la obligación de los rectores sectoriales, jerarcas ministeriales, de entes descentralizados institucionales y de órganos de desconcentración máxima, de elaborar, publicar y divulgar un informe anual, escrito, de la labor desarrollada por la o las instituciones a su cargo.

Artículo 2.- El informe indicado en el artículo anterior se deberá presentar ante la Asamblea Legislativa de la República dentro de los primeros quince días del mes de mayo. Adicionalmente, y a efectos de garantizar su máxima divulgación, se incorporará copia de dicho informe en la página web de la respectiva entidad u órgano; se remitirá, de manera digital, a los colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción, además a los medios de comunicación colectiva y partidos políticos con dirección electrónica conocida.

Artículo 3.- El informe ha de incluir los siguientes contenidos mínimos:

a) Objetivos legales que dan origen y fundamento a la respectiva entidad, órgano o sector.

b) Recursos financieros, humanos y materiales disponibles, con una justificación de su necesidad y vigencia en orden al interés público y cometidos de la institución.

c) El organigrama institucional vigente, que contendrá una descripción de las diferentes áreas de trabajo y un recuento del número de funcionarios, así como su clase (clasificación de puestos) y salarios brutos.

d) Metas trazadas para el período en análisis, con indicación clara y específica de los resultados concretos obtenidos para cada una de ellas, tanto en el contexto del plan nacional de desarrollo, el plan sectorial y el plan operativo institucional.

e) Descripción y justificación de créditos asumidos, modificaciones salariales acordadas, procesos de contratación iniciados u adjudicados, así como procesos o demandas judiciales enfrentadas o promovidas, viajes realizados por jerarcas institucionales y directores de departamentos.

f) Limitaciones u obstáculos encontrados.

g) Retos, objetivos e inversiones visualizados para el mediano y largo plazos, tanto en el contexto institucional, como en el sectorial y nacional.

Artículo 4.- Aquellos informes de los rectores sectoriales que sean designados por la Asamblea Legislativa se presentarán directamente ante el Plenario, que los escuchará y discutirá conforme se establezca en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Artículo 5.- Los sectores, las entidades y los órganos regulados por esta ley deberán promover mecanismos participativos, no solo para dar a conocer los informes aquí establecidos, sino también para escuchar las inquietudes y sugerencias de grupos organizados y de la población en general.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis.